Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 48081
Clave: IX-P-2aS-605
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2021 00:00
FLUJO DE EFECTIVO.- Dicho sistema fue incorporado, a través del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2002, ello para armonizar ese tributo con la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada el 01 de enero de 2002, y en 2003 fue añadido en los artículos 1, 1o.-B y 5, fracciones II y III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Así, en el proceso legislativo fue expuesto que ese sistema consiste en que el impuesto se causa hasta en el momento en que los contribuyentes efectivamente cobran la contraprestación, en consecuencia, el impuesto se traslada cuando el sujeto jurídico cobra al sujeto económico el impuesto trasladado calculado sobre el monto de lo efectivamente cobrado; razón por la cual el sujeto económico podrá acreditarlo hasta que lo pague. Así, el legislador indicó que el aludido tiene como beneficio neutralizar el impuesto al valor agregado, ya que su pago debe realizarse hasta que se obtenga el ingreso evitando que se pague sobre el principio de devengamiento, con lo cual son reducidos los problemas de liquidez, pues los contribuyentes ya no están obligados a pagar el impuesto a pesar de no haber recibido las contraprestaciones de los actos o actividades gravadas. A esta interpretación histórica debe añadirse que de la interpretación literal y financiera del sistema de flujo de efectivo se infiere que debe existir movimiento financiero, externalización — desplazamiento— de dinero, del patrimonio del sujeto económico al sujeto jurídico, lo cual no acontece si no es entregado dinero (efectivo). Esto es, si la obligación del sujeto económico es pagar una cantidad de dinero, por el principio del flujo de efectivo, entonces, la obligación solo puede cumplirse con la entrega financiera de dinero y no en especie u otra forma de extinción de las obligaciones. Además, si el segundo párrafo del artículo 1 de dicha Ley dispone que el impuesto en ningún caso debe formar parte de los valores que sirvieron para su base, entonces, se corrobora que el ámbito material de aplicación del artículo 1o.-B de esa normativa solo son las contraprestaciones, es decir, no es aplicable al impuesto causado y trasladado. Finalmente, en términos del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia fiscal, el pago es un efecto de las obligaciones y no una forma de su extinción, ya que está regulado en el “Capítulo I del Título Cuarto Efectos de las Obligaciones. I. Efectos de las obligaciones entre las partes”, y no el “Título Quinto. Extinción de las obligaciones”, el cual solo prevé la compensación, la confusión de derechos, la remisión de deuda y la novación, ya que nuestra legislación civil sigue el modelo del Código Civil Suizo. De ahí que, si el sujeto económico no es deudor del sujeto jurídico,
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 56. Julio 2021. p. 328