Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 48111
Clave: IX-J-2aS-94
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2020 00:00
FISCALIZADORA. ATENTA CONTRA LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD PROCESAL, CERTEZA JURÍDICA Y PLENITUD DE JURISDICCIÓN, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 CONSTITUCIONALES.- Con fundamento en el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, tenemos que la autoridad resolutora no solo puede anular o revocar la decisión de su inferior, sino que incluso, tiene la facultad de corregir y modificar el acto inicialmente recurrido; luego entonces, si al resolverse un recurso administrativo de revocación, decide reenviar el asunto a la autoridad fiscalizadora para que sea ella quien se pronuncie sobre la situación fiscal de la recurrente, dicho actuar es ilegal; en virtud de que atenta contra el principio de celeridad procesal contenido en el artículo 17 constitucional, pues al realizarse el reenvío, se produce un atraso innecesario en la impartición de justicia que le depara perjuicio a las partes, esto es, tanto al particular, ya que no se define su situación fiscal, como a la autoridad porque de ser procedente, se obstaculiza el cobro de lo determinado en el ejercicio de sus facultades de comprobación; aunado a que la dilación procesal en el dictado de una resolución, crea incertidumbre contraviniendo con ello también, el principio de certeza jurídica. Asimismo, si en términos del numeral 133, fracción V, del citado Código, la autoridad resolutora cuenta con la atribución de modificar o dictar un nuevo acto, máxime si advierte que los agravios expuestos en el recurso de revocación resultan total o parcialmente fundados, se encuentra obligada a definir la situación fiscal del particular en atención al principio de plenitud de jurisdicción.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/29/2025)
PRECEDENTES:
VIII-P-2aS-584
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16/1244-24-01-02-05-OL/16/41-S2-10-30.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 43. Febrero 2020. p. 209