Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 48129
Clave: IX-P-2aS-614
Época: Novena Época
Materia(s): DOBLE TRIBUTACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2026 00:00
BENEFICIARIO EFECTIVO DE LOS DIVIDENDOS. NO ACREDITA ESA CALIDAD LA SOCIEDAD RESIDENTE EN UN ESTADO CONTRATANTE, CUANDO SU DUEÑA ACCIONARIA ES RESIDENTE EN UN ESTADO NO CONTRATANTE
SOCIEDAD RESIDENTE EN UN ESTADO CONTRATANTE, CUANDO SU DUEÑA ACCIONARIA ES RESIDENTE EN UN ESTADO NO CONTRATANTE.- Del párrafo 2, del artículo 10, del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, sustituido mediante el artículo VI del Protocolo que Modificó al referido Convenio, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de agosto de 2017, se desprende que el Estado Contratante en el que resida la sociedad que paga los dividendos, los considerará exentos si el beneficiario efectivo de éstos es una sociedad o un fondo de los indicados en los incisos a) y b) del citado párrafo 2. Por su parte, de los numerales 12, 12.1, 12.3 y 12.4 de los Comentarios al artículo 10, relativo a la imposición de los dividendos, del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre Patrimonio, emitidos por la OCDE, es procedente concluir, entre otras cuestiones, que el perceptor del dividendo no puede considerarse beneficiario efectivo cuando su derecho a hacer disposición del mismo y a disfrutarlo está limitado por una obligación contractual o legal de ceder a otra persona el pago recibido; obligación que, entre otros supuestos, puede deducirse de hechos y circunstancias que prueben esa limitación a su derecho. De ahí que, cuando una sociedad residente en México distribuye dividendos directamente a otra residente en el Reino de España, de la cual una diversa sociedad residente en Inglaterra, Reino Unido, es dueña accionaria al cien por ciento; en ese caso, no puede concluirse que el perceptor [residente en el Reino de España] es el beneficiario efectivo de los dividendos, ya que esos hechos y circunstancias llevan a considerar que se encuentra sujeta a repartir los dividendos obtenidos a su dueña, lo que implica que su derecho a disponer y a disfrutar de los mismos está limitado por la obligación de ceder a otra persona el pago recibido; máxime si no hay medio de prueba que demuestre la estructura accionaria de la dueña residente en Inglaterra, o que ha renunciado a su derecho a recibir los dividendos. En consecuencia, dichos dividendos pagados a la residente en el Reino de España no pueden considerarse exentos de imposición en México. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1600/25-17-14-6/815/25-S2-09-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 48. Enero-Febrero 2026. p. 325