Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 48130
Clave: IX-P-2aS-615
Época: Novena Época
Materia(s): DOBLE TRIBUTACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2026 00:00
BENEFICIARIO EFECTIVO DE LOS DIVIDENDOS. PARA DETERMINAR SI EL RESIDENTE DE UN ESTADO CONTRATANTE ACREDITA ESA CALIDAD, ES PROCEDENTE CONSIDERAR LOS COMENTARIOS AL ARTÍCULO 10 DEL MODELO DE CONVENIO TRIBUTARIO, EMITIDOS POR LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS [OCDE]
RESIDENTE DE UN ESTADO CONTRATANTE ACREDITA ESA CALIDAD, ES PROCEDENTE CONSIDERAR LOS COMENTARIOS AL ARTÍCULO 10 DEL MODELO DE CONVENIO TRIBUTARIO, EMITIDOS POR LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS [OCDE].- Si bien del párrafo 2, del artículo 10, del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, sustituido mediante el artículo VI del Protocolo que Modificó al referido Convenio, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de agosto de 2017, se tiene que, para considerar exentos de imposición en México los dividendos pagados por una sociedad residente en nuestro país a una residente en España, se debe acreditar, entre otros requisitos, que el perceptor es el beneficiario efectivo de los dividendos; lo cierto es que dicha norma no establece cómo determinar si el perceptor cuenta con esa calidad. Por tanto, resulta procedente considerar los Comentarios al artículo 10, relativo a la imposición de los dividendos, del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre Patrimonio, emitidos por la OCDE. Así, de los numerales 12, 12.1, 12.3 y 12.4 de los referidos Comentarios, en relación con el citado Convenio bilateral, de manera enunciativa, es posible concluir lo siguiente: (i) que México no está obligado a renunciar a su derecho a aplicar el impuesto sobre dividendos por el mero hecho de que la renta se haya pagado directamente a un residente en el Reino de España; (ii) que el término de beneficiario efectivo debe interpretarse a la luz del objeto y propósitos del Convenio, incluyendo la voluntad de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y la elusión fiscales; (iii) que una sociedad canalizadora de rentas no puede considerarse beneficiario efectivo si, pese a ser la propietaria “formal”, a efectos prácticos cuenta con poderes muy restringidos que la convierten, respecto de la renta en cuestión, en una mera fiduciaria o administradora que interviene por cuenta de las partes interesadas; ya que el derecho del perceptor a hacer disposición del dividendo y a disfrutarlo está limitado por una obligación contractual o legal de ceder a otra persona el pago recibido; y (iv) que esta obligación normalmente vendrá impuesta por los documentos jurídicos pertinentes, pero también podrá deducirse de hechos y circunstancias que prueben que, en esencia, el perceptor claramente carece del derecho de hacer disposición del dividendo y de disfrutarlo sin estar limitado por la obligación contractual o legal de ceder a otra persona el pago recibido. En ese contexto, para determinar si el perceptor directo de los dividendos es o no
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 48. Enero-Febrero 2026. p. 326