Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 733 de 329295
Tesis
Registro digital: 48147
Clave: IX-CASR-PC-1
Época: Novena Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2026 00:00
DEDUCCIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES. DEBE REALIZARSE EL PAGO DE LA INVERSIÓN
INVERSIÓN.- Ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 1662/2006, así como de la Segunda Sala de dicha Corte en el amparo directo en revisión 722/2016; al igual que el Pleno del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 41/2005-PL, que las deducciones en el impuesto sobre la renta deben interpretarse de manera restrictiva en el sentido de que únicamente pueden realizarse las deducciones autorizadas por el legislador, y de conformidad con los requisitos o modalidades que éste determine. De conformidad con los artículos 25, fracción IV, 27, fracción II, 31, 32 y 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, son deducibles las inversiones, entre ellas, los gastos diferidos, que son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado y, por disposición expresa del artículo 31 en comento, las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por la referida Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca la misma, siendo que dicho monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición; lo que pone en evidencia que el contribuyente sólo puede hacer la deducción de inversiones por las que efectuó un pago que ilustrará el precio del bien y el impuesto respectivo generado por esa operación. En tal virtud, si el legislador contempló autorizar únicamente la deducción de lo que pagó por el bien, entonces no es permisible la deducción de inversiones de activos intangibles por los que no se haya realizado ese pago, salvo aquellos supuestos expresamente señalados en los artículos 16 y 25, fracción VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 27, fracciones V, XV, XVII de dicha Ley, sin que dentro de éstos se encuentren los “derechos contractuales” como activos intangibles que el contribuyente creó, pero que no pagó. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 0014-2024-02-C-16-01-02-03-L.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico-Centro del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 48. Enero-Febrero 2026. p. 420