Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 48148
Clave: IX-CASE-PI-14
Época: Novena Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2026 00:00
DERECHOS ADQUIRIDOS DERIVADOS DE REGISTROS DE MARCA. NO PREVALECEN FRENTE A LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR EL ESTADO SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
PREVALECEN FRENTE A LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR EL ESTADO SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS.- Cuando una persona obtiene registros de marca que incluyen el nombre de una comunidad indígena —que no son materia de análisis en un juicio en el que se controvierte la negativa de registro de otra marca diversa con el mismo nombre y otros elementos—, debe entenderse que el titular únicamente tiene derechos adquiridos derivados de los títulos expedidos conforme a la legislación de propiedad industrial vigente al momento de su otorgamiento; máxime, que fueron otorgadas cuando no existía una legislación que reconociera expresamente los derechos sobre el patrimonio cultural de los pueblos indígenas de manera específica y que permitiera identificar qué constituía dicho patrimonio. Por tanto, tales derechos no le confieren un poder absoluto ni exclusivo sobre el nombre de una comunidad indígena, pues éste constituye un elemento de identidad y forma parte de su patrimonio cultural, en términos de los artículos 3°, fracción XII, y 15 de la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Dicho patrimonio integra un derecho originario, inalienable, imprescriptible, irrenunciable, inembargable y de naturaleza colectiva, reconocido por el Estado y preexistente a cualquier ley de reconocimiento. En ese sentido, mientras los derechos derivados de un registro marcario surgen del cumplimiento de los requisitos legales y se circunscriben a los elementos expresamente amparados por el título correspondiente, los derechos sobre el patrimonio cultural indígena —como lo es el nombre de un pueblo o de una comunidad— no se crean ni se adquieren mediante acto jurídico alguno, sino que les son inherentes y constituyen un derecho humano de carácter colectivo. Por ello, no es válido invocar un derecho adquirido a través de un registro de marca para prevalecer sobre los derechos reconocidos por el Estado sobre el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, esto es, son derechos humanos existentes aún antes de que la ley los reconociera y son inherentes a las comunidades por el simple hecho de serlo, de manera que no fueron creados ni adquiridos y más bien tienen una dimensión previa a cualquier ley positiva, de manera que el reconocimiento, es únicamente para garantizar su protección.
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 48. Enero-Febrero 2026. p. 422