Hechos: Una madre, en representación de su hijo menor de edad diagnosticado con trastorno del espectro autista promovió juicio de controversia del orden familiar solicitando que los abuelos paternos asumieran la obligación alimentaria ante el incumplimiento reiterado del progenitor obligado, quien había dejado de proporcionar la pensión previamente fijada.
En primera instancia se absolvió a los abuelos paternos de la prestación reclamada. Se consideró que no había imposibilidad para proporcionar alimentos, decisión que fue confirmada en apelación bajo el argumento de que la obligación subsidiaria prevista en el artículo referido sólo se actualiza cuando existe una imposibilidad absoluta de ambos progenitores, entendida como incapacidad física o mental total para allegarse de medios de subsistencia. Inconforme, la madre promovió amparo directo.
Criterio jurídico: La imposibilidad de los progenitores para efectos de la obligación alimentaria subsidiaria de los ascendientes a que se refiere el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, tratándose de personas menores de edad con discapacidad, debe valorarse a partir de la suficiencia real para garantizar las condiciones mínimas de vida digna del acreedor alimentario y de su especial estado de necesidad, sin que pueda equipararse a una imposibilidad absoluta.
Justificación: La interpretación del referido artículo 303 debe realizarse a partir del parámetro constitucional y convencional que impone a todas las autoridades el deber de brindar protección reforzada a las infancias en situación de discapacidad. Conforme al modelo social, la discapacidad es resultado de la interacción entre las condiciones individuales de la persona y las barreras del entorno que pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, por lo que las autoridades jurisdiccionales deben analizar estos casos desde una perspectiva de derechos humanos orientada a eliminar dichas barreras y a garantizar la igualdad.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce que las infancias con discapacidad tienen derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad, así como a recibir los cuidados, la asistencia y los servicios necesarios para su desarrollo individual e integración social. Estas obligaciones colocan al interés superior de la niñez como consideración primordial en todas las decisiones que les afecten y exigen que los órganos jurisdiccionales adopten medidas que garanticen la efectividad de sus derechos sin discriminación.
Desde esta perspectiva interseccional de niñez y discapacidad, el derecho de alimentos debe analizarse a partir de la suficiencia real para garantizar las condiciones mínimas de vida digna del acreedor alimentario y primordialmente su estado de necesidad, para no quedar supeditado a una apreciación formal excesiva. En consecuencia, la persona juzgadora debe verificar si existen elementos que revelen una situación de insuficiencia que comprometa el derecho del infante a un nivel de vida digna, máxime porque al tratarse de una persona con discapacidad, el deber de protección se intensifica y exige un análisis integral y reforzado de las circunstancias del caso.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.