Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el auto inicial de trámite del amparo indirecto constituye el momento procesal oportuno para desechar de plano la demanda en la que se reclamó de la referida Unidad, anteriormente adscrita a la Secretaría General de la Presidencia del extinto Consejo de la Judicatura Federal, la omisión de supervisar o revisar la actuación de una persona administradora de un Centro de Justicia Penal Federal.
Mientras que uno estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, al considerar que el acto reclamado se vincula con facultades encomendadas a órganos de la Judicatura Federal; el otro sostuvo que no actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia que justifique el desechamiento de plano de la demanda, al requerirse un análisis que excede el ámbito propio del acuerdo inicial.
Criterio jurídico: El auto inicial de la demanda de amparo indirecto no constituye la actuación procesal idónea para determinar si se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando se reclama de la Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal la omisión de supervisar o revisar la actuación de una persona administradora adscrita a un Centro de Justicia Penal Federal, porque la omisión reclamada involucra aspectos operativos, administrativos o funcionales del sistema penal acusatorio que requieren un análisis propio de la sentencia constitucional.
Justificación: Conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional puede desechar de plano la demanda en el auto inicial cuando advierta, de manera manifiesta e indudable, la actualización de una causa de improcedencia. No obstante, tratándose de la omisión atribuida a la Unidad mencionada, no puede concluirse, desde el acuerdo inicial, que lo reclamado incida necesariamente en funciones constitucionalmente protegidas por la regla de improcedencia prevista en el indicado artículo 61, fracción III.
Ello, porque la doctrina jurisprudencial contenida en la tesis 2a./J. 18/2023 (11a.), sustentada por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoce una excepción a la regla general de improcedencia cuando los actos reclamados no corresponden a atribuciones constitucionalmente encomendadas a órganos de la Judicatura Federal, lo que exige un análisis que rebasa el ámbito propio del auto inicial.
Además, la omisión reclamada puede vincularse con aspectos operativos, administrativos o funcionales relacionados con la dinámica del sistema penal acusatorio o con la actuación individual de la persona administradora del Centro de Justicia Penal Federal, lo que exige un análisis más profundo para determinar si el acto reclamado se encuentra comprendido dentro del ámbito constitucionalmente protegido por la citada regla de improcedencia.
Por tanto, al no advertirse de manera notoria y manifiesta la actualización de la causa de improcedencia, el Juzgado de Distrito debe admitir la demanda para fijar adecuadamente el acto reclamado, en términos del artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, y allegarse de los elementos necesarios para su análisis, garantizando el derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo. En consecuencia, el desechamiento de plano en el auto inicial resulta improcedente, al requerirse un estudio propio de la sentencia constitucional.
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