Hechos: Una empresa fue declarada en concurso mercantil dictándose sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos por el Juzgado de Distrito en Materia de Concursos Mercantiles. Inconformes con la lista definitiva, los acreedores interpusieron diversos recursos de apelación contra la sentencia, misma que fue confirmada. Contra la resolución relativa a los recursos de apelación, la empresa promovió amparo directo donde impugnó la prelación de un crédito consistente en el pago de las rentas de un inmueble que ya tenía en posesión antes del inicio del concurso mercantil, al exponerse que se trata de un crédito que guarda relación directa con la operación ordinaria de la empresa, por lo que consideró que se trataba de un crédito contra la masa y no de un crédito común como fue clasificado por el conciliador.
Criterio jurídico: Es crédito contra la masa el que se contrae con posterioridad al inicio del concurso mercantil y al dictado de la sentencia de declaración de concurso mercantil, con excepción de los créditos laborales, fiscales y aquellos con garantía real.
Justificación: La Ley de Concursos Mercantiles identifica a los acreedores concursales como aquellos que deben cobrar sus créditos dentro del concurso, con la prelación que les corresponda, clasificándose en tres grupos: 1) acreedores contra la masa; 2) acreedores laborales diferentes de los que expresamente equipara a los créditos contra la masa y acreedores fiscales; y 3) acreedores del comerciante (singularmente privilegiados, con garantía real, con privilegio especial y comunes).
De la clasificación de créditos establecida en los artículos 220 y 222 de la referida ley, en cuanto a la preferencia del pago se actualiza una excepción, en tanto no pueden clasificarse como créditos contra la masa los adeudos previos a la sentencia de declaración de concurso mercantil, por conceptos de rentas derivadas de contratos de arrendamiento de la comerciante, a pesar de que se trate de arrendamiento de bienes inmuebles que guarden relación con la operación ordinaria de la empresa en concurso, porque es una categoría y prelación que solamente existe dentro del marco de un concurso mercantil, de ahí que no pueda considerarse indiferente el momento en que fue generado el adeudo, puesto que los créditos ya se encontraban vigentes con anterioridad, con excepción de los laborales, fiscales y aquellos con garantía real.
Se consideran dos momentos para clasificar los créditos contraídos por la comerciante, a saber, los anteriores a la sentencia del concurso mercantil y los posteriores a ésta, lo que se obtiene de la interpretación sistemática de los artículos 1o., 26, 43, fracción VIII y 75 de la referida legislación, pues una vez dictada la sentencia de concurso mercantil, la empresa se encuentra formalmente en una situación de incumplimiento generalizado de obligaciones, por lo que para mantener su viabilidad solamente se podrán permitir los pagos y créditos que sean estrictamente indispensables para su operación, es decir, los que sean necesarios para la administración y funcionamiento ordinario de la empresa, así como para la tramitación del procedimiento concursal, razón por la que debe concluirse que éstos tendrán un tratamiento distinto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.