Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032256
Época: Duodécima Época
Materia(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/6 P (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/06/2026 10:18
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. DEBE DESECHARSE DESDE EL AUTO INICIAL CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DEL ÓRGANO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO JUDICIAL, DEPENDIENTE DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, DE VIGILAR O REVISAR EL DESEMPEÑO DE UNA PERSONA ADMINISTRADORA DE UN CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el juicio de amparo indirecto cuando se reclama del Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial del Tribunal de Disciplina Judicial, anteriormente Visitaduría Judicial del extinto Consejo de la Judicatura Federal, la omisión de vigilar o revisar el desempeño de una persona administradora de un Centro de Justicia Penal Federal.

Mientras que uno estimó que la demanda debe desecharse de plano desde el auto inicial, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, relativa a la inimpugnabilidad de actos vinculados con atribuciones constitucionalmente encomendadas al Tribunal de Disciplina Judicial; el otro sostuvo que dicha causal no se actualiza de manera notoria y manifiesta, por lo que la demanda debe admitirse a trámite para analizar la naturaleza de la omisión reclamada y determinar si se actualiza alguna excepción a la referida regla de improcedencia.


Criterio jurídico: La demanda de amparo indirecto debe desecharse desde el auto inicial cuando se reclama del Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial, dependiente del Tribunal de Disciplina Judicial, la omisión de vigilar o revisar el desempeño de una persona administradora adscrita a un Centro de Justicia Penal Federal, al tratarse de una función que forma parte del núcleo constitucional de vigilancia y evaluación judicial atribuido a dicho órgano.


Justificación: La fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo establece, como regla general, la improcedencia del juicio constitucional contra actos del Tribunal de Disciplina Judicial. A su vez, del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que dicho órgano cuenta con atribuciones relacionadas con la evaluación, vigilancia y disciplina del personal del Poder Judicial de la Federación.

En ese contexto, cuando se reclama del Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial –en su carácter de órgano auxiliar del Tribunal de Disciplina Judicial– la omisión de vigilar o revisar el desempeño de una persona administradora adscrita a un Centro de Justicia Penal Federal, lo reclamado guarda relación directa e inmediata con las funciones constitucionalmente encomendadas a dicho órgano en materia de vigilancia y evaluación judicial.

La actividad de supervisión, vigilancia y evaluación del desempeño del personal jurisdiccional y administrativo forma parte del núcleo de funciones constitucionales atribuidas al Tribunal de Disciplina Judicial, por lo que los actos emitidos en ejercicio de dichas facultades, así como las omisiones directamente relacionadas con ellas, quedan comprendidos dentro del ámbito constitucionalmente protegido por la referida regla de improcedencia.

Por tanto, al impugnarse en sede constitucional una actuación estrechamente vinculada con las atribuciones constitucionales propias del Tribunal de Disciplina Judicial, se actualiza de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el citado precepto legal, por lo que procede desechar de plano la demanda desde el auto inicial.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2026 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).