Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032257
Época: Duodécima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 129/2026 (12a.)
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/06/2026 10:18
DERECHO A LA PROTESTA. LAS NORMAS QUE INTERFIEREN EN SU EJERCICIO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO UN ESCRUTINIO ESTRICTO.

Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó los artículos 109 y 110 de la Ley número 176, de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora, publicada el 5 de enero de 2024, al estimar que el requisito de autorización previa y aviso anticipado para la realización de manifestaciones en la vía pública constituía una restricción indebida en la libertad de expresión y libertad de reunión.

El Tribunal Pleno se enfrentó a la pregunta de cuál es el estándar de control constitucional aplicable a las normas que regulan directamente el ejercicio de la protesta social pacífica y si dichas disposiciones debían analizarse bajo un escrutinio ordinario o bajo un estándar estricto disponible en la jurisprudencia constitucional.


Criterio jurídico: Cuando se impugnan normas que interfieran en el ejercicio de la protesta social pacífica debe realizarse un escrutinio estricto, al tratarse de una manifestación del discurso político y de un derecho estructural para la democracia constitucional.


Justificación: Cuando el legislador decide regular el derecho a la protesta, esa intervención normativa no puede examinarse bajo un estándar ordinario de mera razonabilidad. Si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las decisiones en materia de política pública suelen merecer deferencia judicial, ésta desaparece cuando la regulación incide directamente en derechos fundamentales que forman parte del núcleo de la deliberación pública.

La protesta social pacífica constituye una de las manifestaciones más intensas del discurso político en el espacio público; por ello, cualquier norma que interfiera en su ejercicio debe someterse a un escrutinio estricto, conforme a la jurisprudencia sostenida por este Tribunal en la contradicción de tesis 247/2017, en la que señaló que "siempre que se impugne una medida legislativa que interfiera en el contenido de la libertad de expresión u obstaculice la producción de discursos protegidos, debe aplicarse un test de proporcionalidad que tome en consideración esta especial fuerza de resistencia constitucional de la libertad de expresión".

Este estándar implica verificar que: 1) la medida persiga un fin constitucionalmente imperioso; 2) esté estrechamente diseñada para alcanzarlo, sin abrir márgenes de discrecionalidad incompatibles con la protección del disenso; y, 3) no existan medios menos restrictivos para lograr la misma finalidad.

La exigencia se intensifica cuando la norma presenta indeterminación o vaguedad, pues ello genera un efecto inhibidor que puede desalentar el ejercicio del derecho y erosionar las condiciones estructurales que hacen posible la deliberación pública y el control ciudadano del poder.

En consecuencia, toda norma que interfiera en el ejercicio de la protesta social pacífica debe analizarse bajo el estándar más estricto disponible en el orden constitucional.


PLENO.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2026 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).