Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 109 y 110 de la Ley número 176, de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora, publicada el 5 de enero de 2024. Sostuvo que dichas disposiciones vulneraban la libertad de expresión y el derecho de reunión, al prever un régimen de autorización previa y aviso anticipado para la realización de manifestaciones en la vía pública.
En el análisis de fondo, surgió la pregunta relativa a si la protesta social pacífica cuenta con reconocimiento como derecho humano dentro del parámetro de regularidad constitucional.
Criterio jurídico: La protesta social pacífica constituye un derecho humano fundamental autónomo y con identidad propia, en tanto emerge del conjunto interdependiente de libertades y derechos políticos que hacen posible la deliberación pública, la rendición de cuentas y el ejercicio efectivo del voto, conforme al diseño democrático y al principio de soberanía popular previstos en la Constitución Federal.
Justificación: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario dar un paso adicional en la construcción constitucional del derecho a la protesta, pues su contenido no se agota en las libertades de expresión y de reunión, aunque pueda deducirse parcialmente de ellas.
En efecto, la Constitución no reconoce estas prerrogativas como decisiones aisladas, porque tienden a promover un tipo específico de ciudadanía: consciente, informada e involucrada en los procesos políticos ordinarios. Detrás de estos derechos se encuentra un diseño constitucional que articula los mecanismos mediante los cuales la ciudadanía elige y sustituye a quienes la representan.
El artículo 39 constitucional –según el cual el pueblo de México tiene en todo momento el derecho de alterar o modificar su forma de gobierno– no es una norma ornamental ni carente de significado jurídico. Su eficacia depende de un ecosistema de libertades y garantías que hacen posible la vida democrática. La soberanía popular sólo puede realizarse cuando operan plenamente las libertades que permiten deliberar, informarse, reunirse, asociarse y exigir rendición de cuentas.
Desde esta perspectiva, las libertades de expresión, información y reunión constituyen eslabones de una misma cadena normativa orientada al ejercicio libre del voto. La protesta social pacífica forma parte de esa cadena y constituye uno de los mecanismos mediante los cuales la ciudadanía mantiene abiertos los canales de control sobre el poder, preserva la deliberación pública y exige responsabilidad a sus representantes más allá de los procesos electorales.
Por ello, el reconocimiento del derecho a la protesta no implica la creación de una prerrogativa nueva, sino la identificación de un derecho humano implícito que emerge como consecuencia necesaria del entramado constitucional y del compromiso democrático que la Constitución consagra.
PLENO.