Hechos: En la acción de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 109 y 110 de la Ley número 176, de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora, publicada el 5 de enero de 2024, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó que el esquema normativo impugnado afectaba el ejercicio de manifestaciones en espacios públicos. Se argumentó que tales disposiciones incidían en las libertades de expresión y reunión previstas en los artículos 6o. y 9o. constitucionales.
El Tribunal Pleno analizó si la protesta social pacífica se articula de manera interdependiente con otros derechos civiles y políticos que sostienen el modelo democrático previsto en la Constitución Federal.
Criterio jurídico: La protesta social pacífica mantiene una relación de interdependencia con las libertades de expresión, de reunión, de información y de asociación, así como con los derechos de participación política, al integrar la arquitectura de derechos que hace posible la deliberación pública, la rendición de cuentas y el funcionamiento efectivo de la democracia constitucional.
Justificación: La Constitución Federal articula las libertades de expresión, de información y de reunión, no como prerrogativas aisladas, sino como eslabones de una misma cadena normativa orientada a sostener los procesos políticos ordinarios y hacer posible el ejercicio libre del voto. Estos derechos operan de manera integrada dentro de un ecosistema de libertades que permite la formación de una opinión pública plural, el debate abierto de los asuntos colectivos y la exigencia de rendición de cuentas frente al poder.
Desde esta perspectiva, la protesta social pacífica no constituye un fenómeno independiente de ese entramado, sino una manifestación en la que convergen y se ejercen simultáneamente diversas libertades civiles y derechos políticos.
En efecto, cuando la ciudadanía se manifiesta en el espacio público ejerce de manera colectiva la libertad de pensamiento, la libertad de expresión, el derecho de reunión, la libertad de asociación, el derecho de petición y las prerrogativas de participación política que estructuran la democracia constitucional.
Esa articulación funcional evidencia la interdependencia de los derechos humanos: cada uno sostiene a los demás y todos, en conjunto, configuran las precondiciones que hacen posible la idea de soberanía popular prevista en el artículo 39 constitucional, conforme al cual el pueblo tiene en todo momento el derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Por ello, afectar la protesta social pacífica implica incidir indirectamente en toda la arquitectura de derechos que sostiene la deliberación pública y el control ciudadano del poder.
PLENO.