Hechos: Una persona de 98 años promovió amparo indirecto en su carácter de tercera extraña a juicio, al señalar que era copropietaria de un inmueble. Manifestó que no fue emplazada al juicio civil promovido contra sus hermanos fallecidos, pese a que ella y otras personas herederas tenían interés jurídico sobre el inmueble.
En el incidente de suspensión, el Juzgado de Distrito concedió la suspensión definitiva para que no se ejecutaran actos de molestia respecto del inmueble, sin paralizar el procedimiento civil, y fijó una garantía para responder por los posibles daños y perjuicios a la parte tercera interesada. Inconforme la quejosa interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que debía reducirse o dispensarse la exhibición de la garantía, en atención a su situación de vulnerabilidad derivada de su edad muy avanzada.
Criterio jurídico: En el juicio de amparo, cuando la persona promovente se ubica en una edad muy avanzada, el órgano jurisdiccional debe aplicar una perspectiva de envejecimiento que permita distinguir entre las múltiples vejeces, particularmente entre persona adulta mayor y persona adulta muy mayor. En este último supuesto, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y salvo prueba en contrario, puede presumirse su situación de vulnerabilidad, para efectos de realizar un análisis reforzado de proporcionalidad y ajustes razonables.
Justificación: La calidad de persona adulta mayor no implica automáticamente un estado de vulnerabilidad.
La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 489/2019, precisó que la edad, por sí sola, no basta para tener por acreditada una situación de vulnerabilidad, pues ésta depende de las condiciones específicas que enfrente la persona para el ejercicio efectivo de sus derechos.
Ahora bien, el análisis de la vulnerabilidad en personas adultas mayores exige atender a sus condiciones específicas y al proceso de envejecimiento que experimentan.
La literatura especializada ha identificado la categoría de personas "muy mayores" –aquellas de 75 años o más–, distinción que también ha sido reconocida en la doctrina comparada bajo las expresiones "older old" o "very old". Esta subcategoría permite dar cuenta del proceso de envejecimiento y reconocer que existen diferencias y necesidades particulares dentro del grupo de personas adultas mayores.
Desde esta perspectiva, el concepto de múltiples vejeces y el deterioro cognitivo y físico progresivo asociado a edades muy avanzadas justifican la construcción de un estándar operativo diferenciado en el juicio de amparo.
No es lo mismo juzgar el caso de una persona de 60 años que el de una persona nonagenaria, pues el paso del tiempo puede implicar mayores dificultades estructurales para el acceso efectivo a la justicia.
Este entendimiento encuentra respaldo en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, cuyo objeto es proteger de manera integral los derechos de las personas mayores y equilibrar las posiciones de desventaja que puedan enfrentar, en aras de salvaguardar su dignidad, sin que ello suponga una prelación automática de sus intereses.
En consecuencia, cuando en el juicio de amparo comparece una persona "muy mayor" y existen manifestaciones relativas a su situación estructural, es posible presumir su vulnerabilidad, salvo prueba en contrario, a efecto de analizar de manera reforzada las cargas procesales o económicas que se le impongan, como ocurre al fijar el monto de una garantía en el incidente de suspensión.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.