Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032269
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.22o.A.4 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/06/2026 10:18
PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE OTORGAR EFECTOS GENERALES EN EL AMPARO RESPECTO DE NORMAS GENERALES. DEBE INTERPRETARSE DE FORMA QUE SÓLO OBLIGUE A SOBRESEER CUANDO NO SEA TÉCNICAMENTE POSIBLE MODULAR LOS EFECTOS DE UN FALLO PROTECTOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos que establece en el territorio nacional un horario estándar y elimina el "horario de verano". Alegó que dicha eliminación incide en el derecho humano al medio ambiente sano. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al estimar que ante una virtual concesión del amparo existiría impedimento jurídico y material para concretar los efectos de la sentencia, pues no sólo se proyectaría sobre la esfera de derechos del quejoso, sino de terceros que no ocurrieron al juicio, lo que no era posible ya que el otorgamiento del amparo tendría efectos erga omnes. La quejosa interpuso recurso de revisión. Durante el trámite correspondiente entró en vigor la reforma al artículo 107, fracción II, constitucional que introdujo la prohibición de otorgar efectos generales a las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de normas generales.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prohibición de otorgar efectos generales a las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de normas generales establecida en el precepto constitucional citado, interpretada de manera conforme con el resto de los principios constitucionales, debe entenderse de forma que sólo obligue a sobreseer en el juicio cuando no sea técnicamente posible modular los efectos de un fallo protector, al exigirse una sentencia que indefectiblemente expulsaría de facto una norma general con efectos generales.


Justificación: La prohibición constitucional contenida en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal requiere de la precisión de su ámbito de aplicación como causal de improcedencia, con el fin de compaginarla con la doctrina jurisprudencial y con el parámetro de control constitucional en materia medioambiental, lo que se logra introduciendo una distinción entre dos tipos de efectos posibles de fallos protectores por violaciones a derechos difusos y/o colectivos. Por una parte, se encuentran los efectos ahora prohibidos por la reforma constitucional que son generales contra una norma general y que se traducen en una expulsión de facto de esa norma del ordenamiento jurídico, y que son distintos de los efectos supraindividuales que no restan eficacia a la norma impugnada y están permitidos para reparar una violación a un derecho difuso y/o colectivo. Esta distinción se basa en la premisa de que la caracterización de los efectos de las sentencias protectoras, por lo que respecta a su generalidad, es una cuestión de grado. Existe un espectro de posibilidades que corre entre los dos extremos señalados, los cuales deben presentarse como distintas posibilidades de modulación de efectos disponibles para el juzgador que debe explorarlos en el fondo para cumplir con el Convenio de Escazú. Cuando en una sentencia de amparo se encuentra que existe una violación a un derecho humano de naturaleza colectiva y/o difusa, los efectos supraindividuales son una obligación que deriva de la exigencia de efectividad de la reparación constitucional, pues esa amplitud es la vía para lograr la congruencia entre el vicio de invalidez detectado y la parte resolutiva de un fallo constitucional. La prohibición constitucional que ahora remueve la posibilidad de decretar efectos generales como parte de las posibilidades de reparación a las violaciones de derechos humanos no es neutra, sino que se trata de una restricción constitucional expresa a los derechos humanos, por lo que debe interpretarse de manera restrictiva y sólo incluir el supuesto en el cual los únicos efectos supondrían posicionar a cualquier Juez de amparo como "legislador negativo", función que debe entenderse reservada para la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2026 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.