Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad, entre otros, contra el párrafo primero del artículo 110 de la Ley número 176, de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora, publicada el 5 de enero de 2024, el cual establecía la obligación de dar aviso a la autoridad municipal con al menos setenta y dos horas de anticipación para la realización de manifestaciones en la vía pública. La accionante sostuvo que dicho aviso podía operar como un mecanismo de control previo y generar incertidumbre sobre la licitud del ejercicio del derecho a la protesta.
El problema jurídico consistió en determinar si la exigencia de un aviso previo para la realización de manifestaciones es compatible con los artículos 6o. y 9o. de la Constitución Federal y bajo qué condiciones podría considerarse constitucional.
Criterio jurídico: El párrafo primero del artículo 110 de la Ley número 176, de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora admite una interpretación conforme, en el sentido de que el aviso previo a la autoridad municipal debe entenderse como un mecanismo de comunicación para facilitar medidas razonables de protección y logística, y no como un requisito habilitante o de autorización encubierta, por lo que su omisión no invalida la protesta ni faculta a la autoridad para impedirla, modificarla o disolverla.
Justificación: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación distingue entre un régimen de autorización previa –incompatible con el derecho a la protesta– y un mecanismo de aviso cuya función sea meramente informativa y de coordinación. El aviso anticipado puede encontrar justificación constitucional en tanto es un instrumento orientado a facilitar medidas razonables de protección, logística y organización del uso del espacio público, siempre que no se configure como condición para el ejercicio del derecho a la protesta social pacífica, ni introduzca un control anticipado del disenso político.
Para evitar que el aviso opere como un filtro administrativo, debe realizarse una interpretación conforme del citado párrafo primero del artículo 110, en el sentido de que el aviso debe entenderse exclusivamente como un mecanismo de comunicación y no como un requisito habilitante o como una autorización encubierta. La protesta social pacífica no puede quedar sujeta a controles previos ni a valoraciones administrativas anticipadas.
Por ende, el precepto sólo resulta compatible con la Constitución si se interpreta en el sentido de que la falta de aviso no invalida la protesta, no genera consecuencias sancionatorias y no faculta a la autoridad para impedirla, modificarla o disolverla.
Esta interpretación implica reconocer que las manifestaciones espontáneas se encuentran plenamente protegidas por la Constitución y son incompatibles con cualquier exigencia de aviso previo.
PLENO.