Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032271
Época: Duodécima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 130/2026 (12a.)
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/06/2026 10:18
PROTESTA SOCIAL EN LA VÍA PÚBLICA. EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY NÚMERO 176, DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL PARA EL ESTADO DE SONORA ES INCONSTITUCIONAL.

Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 109 de la Ley número 176, de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora, publicada el 5 de enero de 2024, en la porción normativa que establecía que para la realización de manifestaciones en la vía pública se requería autorización previa de la autoridad competente. Se alegó que dicho requisito configuraba un mecanismo de control previo sobre el ejercicio del derecho a manifestarse.

El problema jurídico consistió en determinar si la exigencia de autorización administrativa para realizar protestas en espacios públicos es compatible con el derecho a la protesta social pacífica reconocido en la Constitución Federal y en la jurisprudencia del Tribunal Pleno.


Criterio jurídico: El artículo 109 de la Ley número 176, de Movilidad y Seguridad Vial para el Estado de Sonora es inconstitucional, toda vez que exigir la autorización de la autoridad para realizar manifestaciones en la vía pública implica un régimen de control previo que vulnera el derecho a la protesta social pacífica reconocido en la Constitución Federal y en la jurisprudencia del Tribunal Pleno.


Justificación: La exigencia de autorización administrativa previa resulta incompatible con el diseño constitucional del derecho a la protesta, pues establece un régimen de control previo que condiciona el ejercicio de un derecho fundamental a la anuencia de la autoridad.

En una democracia constitucional el ejercicio del disenso político parte de una presunción de licitud y no puede quedar subordinado a un permiso estatal. La autorización previa desplaza indebidamente hacia la administración la decisión sobre la procedencia de la manifestación y altera la lógica según la cual el derecho se ejerce sin necesidad de habilitación estatal.

Establecer un filtro administrativo anticipado modifica la estructura del derecho, al convertir su ejercicio en una actividad dependiente de valoración previa, cuando el parámetro de regularidad constitucional no admite que la protesta quede sujeta a un régimen habilitante. Si bien el Estado puede adoptar medidas para organizar el uso del espacio público y garantizar la convivencia entre derechos, esas medidas no pueden traducirse en una autorización que condicione la realización de la manifestación.

La regulación del espacio público es constitucionalmente posible; sin embargo, resulta incompatible cuando opera como condición para el ejercicio del derecho a la protesta social pacífica. La autorización previa, por su propia naturaleza, configura ese condicionamiento y vulnera el núcleo del derecho reconocido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


PLENO.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2026 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).