Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032273
Época: Duodécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/13 L (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/06/2026 10:18
PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS DEL INSTITUTO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS. DEBE CUANTIFICARSE CONFORME A LOS TOPES SALARIALES MÍNIMO Y MÁXIMO ACORDE AL SALARIO MÍNIMO GENERAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 162, 485 Y 486 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y 46 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver cuál salario debe tomarse como base para calcular la prima de antigüedad de las personas trabajadoras del Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos. Mientras que uno consideró que debe ser el salario mínimo general del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, al no existir un salario profesional determinado para ese gremio; el otro estimó que debía atenderse al salario profesional, previsto para el magisterio en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, publicado el 19 de mayo de 1992.


Criterio jurídico: La prima de antigüedad a que tiene derecho el personal del Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos debe calcularse conforme al salario mínimo general del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, con un límite inferior de un salario mínimo y un tope salarial máximo de dos veces esa cantidad, en términos de los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, y 46 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


Justificación: De los citados artículos se desprende que la cantidad base para el pago de la prima de antigüedad no puede ser inferior al salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponde al lugar de prestación del trabajo y que, si el salario que percibe la persona trabajadora excede del doble de tal concepto, entonces esa cantidad debe considerarse como salario máximo para calcular dicha prestación.

En relación con el gremio magisterial no existe un salario profesional o una categoría análoga emitida por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos. Si bien en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación, publicado el 19 de mayo de 1992, se hizo referencia a un parámetro salarial para las personas trabajadoras del magisterio, lo cierto es que no se convino que conforme a éste debiera determinarse el pago de la prima de antigüedad a que tuvieran derecho.

Tampoco se pactó, en el convenio que celebraron el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos, con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado el 27 de mayo de 1992, un salario profesional conforme al cual debiera pagarse la prima de antigüedad al personal de dicho ente público, ni se previó que esa prestación tuviera que liquidarse con el monto equivalente a tres punto cinco veces el salario mínimo general del país. Por tanto, no existe sustento jurídico para considerar como tope salarial máximo para su pago, el doble del salario mínimo profesional mencionado en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación.

Ahora bien, será en cada caso, de acuerdo con las pruebas aportadas respecto del salario de las personas operarias, que se determine si resulta necesario aplicar el tope máximo al salario para el pago de la prima de antigüedad.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2026 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).