Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 32 de 34
Mostrando solo tesis del 12/06/2026
Tesis
Registro digital: 2032275
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/2 K (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/06/2026 10:18
RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE INTERPONERSE DENTRO DEL PLAZO DE DOS DÍAS HÁBILES CUANDO SE IMPUGNE LA OMISIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SUSPENSIÓN DE PLANO O PROVISIONAL (ARTÍCULO 98, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de queja contra la omisión de la persona juzgadora de pronunciarse sobre la suspensión de plano, en asuntos en los que se proveyó sobre la presentación de la demanda de amparo indirecto, pero no se realizó manifestación alguna respecto de tal medida cautelar. Mientras que uno sostuvo que el recurso debe interponerse dentro del plazo de dos días hábiles; el otro estableció que puede presentarse en cualquier tiempo, ya que la falta de pronunciamiento en ese tópico corre de momento a momento.


Criterio jurídico: El plazo para interponer el recurso de queja contra la omisión de la persona juzgadora de pronunciarse sobre la suspensión de plano o provisional, es de dos días hábiles, de conformidad con el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo.


Justificación: La Ley de Amparo impone que la persona juzgadora debe proveer sobre la suspensión de plano o provisional en el auto de admisión.

Si por cualquier circunstancia omite pronunciarse sobre la suspensión de plano o provisional en amparo indirecto, ello es recurrible mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley en cita, y para su interposición se actualiza el plazo de dos días previsto en el citado artículo 98, fracción I, sin que sea dable considerar aplicable la diversa fracción II, que prevé la posibilidad de interponer el recurso en cualquier tiempo, pues ello sólo es propio de la omisión de tramitar la demanda de amparo.

Esto es diverso de la hipótesis analizada, en donde sí se cuenta con un parámetro objetivo que permite conocer el momento exacto en el que empieza a transcurrir el plazo para la interposición del recurso, a saber, el día siguiente de aquel en que surta efectos la actuación en la que debió proveerse sobre la suspensión y no se hizo.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2026 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).