Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si para tener por configurada la falta administrativa grave de abuso de funciones prevista en el artículo señalado, basta con la materialización de alguno de los supuestos que establece, o si necesariamente deben concurrir todos para tener por acreditado el tipo administrativo. Mientras que dos determinaron que es necesaria la acreditación de todos los elementos, porque su finalidad radica en el uso abusivo de las potestades públicas para anteponer intereses personales o ajenos al servicio público; el otro consideró que basta la materialización de un supuesto, pues el propio artículo contiene una construcción gramatical específica que separa con signos de puntuación y disyuntivas las diferentes hipótesis.
Criterio jurídico: Para tener por actualizado el tipo administrativo de abuso de funciones basta con la materialización de cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Justificación: El artículo 109 de la Constitución Federal distingue las sanciones penales de las administrativas, orientando las últimas a preservar el correcto y eficiente servicio público. Aunque el derecho administrativo sancionador comparte principios con el derecho penal (como los de presunción de inocencia, de exacta aplicación de la ley, de reserva de ley y de tipicidad), éstos se aplican con modulaciones, siempre y cuando sean compatibles con su naturaleza.
Por ello, la responsabilidad administrativa se configura si la conducta de la persona servidora pública tiene relación con su empleo, cargo o comisión, y con ella el servicio público deja de prestarse, se suspende injustificadamente o al prestarse la colectividad resiente algún perjuicio.
Conforme al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se incurre en abuso de funciones cuando la persona servidora pública ejerce atribuciones que no tiene conferidas o se vale de las que tiene para: 1) realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios; 2) generar un beneficio para sí o para las personas que la ley señala, o 3) causar perjuicio a alguna persona o al servicio público, así como, 4) cuando realiza por sí o a través de un tercero alguna de las conductas descritas en el artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Dicho precepto separa con comas y utiliza las palabras "o" y "así como" para distinguir los diferentes supuestos en los que se actualiza ese tipo administrativo.
De ello deriva que los cuatro supuestos son excluyentes entre sí, por lo que basta con que se acredite uno para que se configure la falta administrativa.
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