Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032280
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/3 K (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/06/2026 10:25
APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR UN PLENO REGIONAL. NO SE ACTUALIZA EN PERJUICIO DE LAS PERSONAS SOBRE UNA EMITIDA CON ANTERIORIDAD POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DEFINÍA LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA U OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la aplicación de la jurisprudencia PR.A.C.CN. J/89 A (11a.) emitida por este Pleno Regional es retroactiva en perjuicio de las personas quejosas en asuntos relacionados con la devolución de aportaciones del fondo de pensiones a favor de jubilados o pensionados. Mientras que uno estimó que aplicarla le daría un efecto retroactivo porque éste emitió una diversa que define el tema y es más beneficiosa (la cual fue superada por aquélla); el otro consideró que su aplicación no es retroactiva dada la fuerza vinculante de la jurisprudencia emitida por el Pleno Regional con posterioridad, al ser un órgano de mayor jerarquía, lo que constituye una excepción al principio de irretroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de las personas.


Criterio jurídico: La aplicación de la jurisprudencia emitida por un Pleno Regional no es retroactiva frente a una sustentada con anterioridad por un Tribunal Colegiado de Circuito que definía la problemática jurídica planteada, conforme al principio de jerarquía u obligatoriedad de la jurisprudencia, el cual constituye una excepción al diverso de retroactividad en perjuicio de las personas.


Justificación: La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 2a./J. 199/2016 (10a.), sostuvo que en los casos de conflicto entre la jurisprudencia de los Plenos de Circuito –ahora Plenos Regionales– y la emitida con posterioridad por el Alto Tribunal, debe prevalecer ésta, en tanto que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia tiene límites, en la medida en que no lleva a desconocer la jerarquía existente entre los órganos del Poder Judicial, sino que debe enmarcarse dentro del ámbito propio de los distintos órdenes o niveles jurisprudenciales existentes, de ahí que debe armonizarse con el principio de verticalidad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.

Siguiendo los lineamientos de dicha Sala, cuando exista un criterio jurisprudencial emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución de un asunto, pero con posterioridad entre en vigor una jurisprudencia emitida por un Pleno Regional que lo contraríe, la aplicabilidad de la jurisprudencia no se rige por el principio de irretroactividad, sino por el de jerarquía, al ser una excepción al primero, aun cuando la primera resuelva la problemática jurídica y aporte mayor beneficio a las personas quejosas.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).