Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 19/06/2026
Tesis
Registro digital: 2032281
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil, Común
Tesis: IX.2o.C.A.1 C (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/06/2026 10:25
ORDEN DE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS Y SU MATERIALIZACIÓN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUE SEAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DEL PLAZO LEGAL CORRESPONDIENTE.

Hechos: En la etapa de ejecución de un convenio de reconocimiento de adeudo por rentas vencidas celebrado para dar por concluido un juicio, elevado a la categoría de cosa juzgada, el juzgador emitió orden de embargo que se ejecutó en las cuentas bancarias de la parte demandada. Contra esos actos, ésta promovió amparo indirecto que el Juzgado de Distrito desechó por extemporáneo, al considerar que la demanda no se había presentado en el plazo de 15 días establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: Que la orden de embargo y su materialización en la etapa de ejecución de sentencia sean actos de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto, no constituye una excepción para la presentación de la demanda dentro del plazo legal correspondiente.


Justificación: Con relación a la orden de embargo y su materialización efectuados en ejecución de sentencia (fase equivalente a la de ejecución forzosa de convenio de transacción elevado a categoría de cosa juzgada), en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2024 (11a.), la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que constituyen actos impugnables en amparo indirecto, porque el perjuicio que pueden generar no son de carácter procesal, ni son susceptibles de reparación, aun con la obtención de una sentencia favorable que cancele el embargo, ya que no puede restituirse a la persona quejosa del tiempo en el que no pudo disponer del bien embargado. También sostuvo que incluso con esa medida podrían afectarse los derechos al trabajo, a la vivienda o a la familia, si los bienes afectados están destinados para tal fin.

Ahora, aunque contra este tipo de actos –de imposible reparación– proceda el amparo indirecto, no deben soslayarse las demás reglas de procedencia, como la oportunidad en la presentación de la demanda en el plazo legal a que alude el mencionado artículo 17, pues lo irreparable del acto reclamado y el principio de temporalidad en la oportunidad legal en la promoción de la demanda constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar su procedencia, por lo que la persona interesada debe ajustarse a los términos y plazos legales.

Lo anterior se justifica porque la ejecución irreparable tiene su origen en la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y en su especial trascendencia a la esfera jurídica del quejoso por la afectación que implica a un derecho sustantivo, la cual no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses.

De ahí que si conforme al citado artículo 17, ni los actos de imposible reparación, ni la orden de embargo y su materialización se contemplan como casos de excepción para la presentación de la demanda de amparo en el plazo de 15 días, es inconcuso que este tipo de actos deben sujetarse al principio de temporalidad legal en la promoción del amparo indirecto.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.