Hechos: La entonces Comisión Federal de Competencia Económica inició una investigación por la posible comisión de prácticas monopólicas absolutas en el mercado de comercialización y distribución de gas licuado de petróleo. Seguido el procedimiento respectivo, dicha autoridad determinó que la quejosa cometió las previstas en el artículo 53, fracciones I y III, de la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que la multó en términos del diverso 127, fracción IV, de la mencionada ley –en su texto anterior a la reforma publicada el 16 de julio de 2025– tomando como parámetro para la determinación de la sanción un porcentaje de sus ingresos acumulables.
La persona moral sancionada promovió juicio de amparo indirecto en el que cuestionó la constitucionalidad de este último artículo por considerar que transgredía el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Juzgado de Distrito declaró infundados los conceptos de violación. Contra esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 127, fracción IV, de la Ley Federal de Competencia Económica –en su texto anterior a la reforma publicada el 16 de julio de 2025– no transgrede el artículo 22 constitucional, porque no prevé una sanción excesiva o desproporcional, ya que los ingresos acumulables constituyen un parámetro objetivo y razonable para la cuantificación de multas por prácticas monopólicas.
Justificación: Las prácticas anticompetitivas o monopólicas responden al propósito fundamental de los agentes económicos de incrementar sus beneficios. En el derecho de la competencia se asume que las empresas actúan para maximizar sus utilidades, de modo que los acuerdos colusorios y demás conductas anticompetitivas constituyen estrategias orientadas a obtener ganancias superiores a las que resultarían en un escenario de libre competencia.
Los ingresos acumulables son aquellos que deben sumarse para determinar la base del impuesto sobre la renta, por lo que constituyen un indicador de la capacidad económica de una persona física o moral. Dichos ingresos se vinculan directamente con el beneficio económico que un agente obtiene al realizar actividades económicas, incluidas las prácticas anticompetitivas. Si tales conductas buscan incrementar los ingresos o elevar la riqueza del agente económico, resulta evidente la relación causal entre la realización de esas prácticas y el aumento de su patrimonio mediante la obtención de ingresos. Por tanto, sí existe una relación causal entre la realización de una práctica anticompetitiva y el concepto de ingresos acumulables.
En síntesis, los ingresos acumulables constituyen un parámetro objetivo pues son una referencia regulada en la Ley del Impuesto sobre la Renta, reportada por el propio contribuyente y representativa de su capacidad contributiva y de su relevancia económica en el mercado.
Considerar los ingresos acumulables como parámetro para fijar la cuantía de una multa en materia de competencia económica es razonable porque refleja la capacidad económica del infractor y asegura un efecto disuasivo real. Si bien aquéllos pueden incluir recursos que no provienen directamente de la conducta ilícita, ello no invalida su idoneidad como parámetro sancionador, pues el artículo 22 de la Constitución Federal no exige una correspondencia aritmética exacta entre el beneficio obtenido y la multa impuesta, sino una relación razonable entre la gravedad de la infracción, la capacidad económica y la sanción.
En consecuencia, el artículo 127, fracción IV, de la Ley Federal de Competencia Económica no establece una multa excesiva o desproporcional.
PLENO.