Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si existe conflicto competencial cuando un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y otro habilitado para conocer juicios de amparo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales se niegan a conocer del amparo indirecto contra el Decreto en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, publicado el 16 de julio de 2025, conforme al Acuerdo General 8/2025, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la habilitación de Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los asuntos en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, y las Circulares SECNO/8/2025 y SECNO/14/2025 del propio Consejo.
Mientras que uno estimó que sí existe porque el asunto implica dilucidar si los órganos en conflicto carecen de jurisdicción por razón de la materia; los otros dos consideraron que no existe, al ser la naturaleza del conflicto eminentemente administrativa, ya que deriva de la aplicación de un acuerdo emitido por el referido Consejo.
Criterio jurídico: Es inexistente el conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito cuando deriva de la aplicación del referido Acuerdo 8/2025 y de las circulares relacionadas, al ser cuestiones de mera distribución de asuntos.
Justificación: Conforme a las tesis jurisprudenciales 2a./J. 115/2011, 2a./J. 64/2018 (10a.) y 2a./J. 28/2021 (10a.), de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y pueda ser dirimido por los órganos competentes, es indispensable que la negativa de los órganos jurisdiccionales en conflicto para conocer de un asunto se refiera a un punto concreto jurisdiccional, sea por razón de grado, territorio o materia, y no a simples situaciones de hecho o de orden administrativo ajenas al tema jurisdiccional, como lo serían cuestiones de mero trámite o de turno.
En ese contexto, la aplicación de los acuerdos generales emitidos por el extinto Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regulan el turno y distribución de asuntos entre los indicados órganos jurisdiccionales no constituye un factor que determine competencia. Ello, porque sólo se limitan a repartir la carga de la labor judicial en términos de las reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos.
En consecuencia, cuando los conflictos competenciales se susciten por la aplicación del aludido Acuerdo 8/2025 y las circulares relacionadas, debe declararse su inexistencia, al tratarse de una mera distribución de asuntos. Estimar lo contrario dotaría de competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para interpretar disposiciones en materia administrativa emitidas por dicho Consejo, cuando les compete únicamente la resolución de conflictos derivados de cuestiones propiamente jurisdiccionales (grado, materia o territorio).
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO