Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032287
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Civil
Tesis: P./J. 139/2026 (12a.)
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/06/2026 10:25
CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUAS RESIDUALES SUSCRITOS ENTRE EL SISTEMA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO Y UNA PERSONA FÍSICA. SON DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).

Hechos: Una persona física demandó en la vía ordinaria mercantil el cumplimiento forzoso de dos contratos de prestación del servicio de suministro de aguas residuales para su tratamiento y uso agrícola celebrados con el Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón, Coahuila. En primera instancia se condenó al organismo público a su cumplimiento y al pago de daños y perjuicios.

En apelación, se determinó la improcedencia de la vía mercantil, porque los contratos tenían naturaleza administrativa, se dejó insubsistente lo actuado y se reservaron los derechos de la parte actora para hacerlos valer en la forma y la vía correspondientes.

Contra esa decisión la actora promovió amparo directo del que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de su facultad de atracción.


Criterio jurídico: Los contratos de suministro de aguas residuales celebrados entre una persona física y el Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón, Coahuila, son de naturaleza administrativa, porque: 1) interviene un órgano público del Estado; 2) su finalidad es de orden público; y 3) están sometidos a un régimen exorbitante del derecho civil.


Justificación: El artículo 75, fracción V, del Código de Comercio reputa actos de comercio a las empresas de abastecimientos y suministros. Sin embargo, cuando en la celebración de un contrato de suministro interviene un órgano público del Estado en ejercicio de potestades administrativas, su naturaleza no se determina por la mera existencia de una contraprestación económica ni por el carácter de los contratantes, sino por la finalidad pública que persigue y el régimen jurídico exorbitante al que se sujeta.

En estos casos, el contrato adquiere naturaleza administrativa si concurren los tres elementos señalados.

En los contratos de suministro de aguas residuales celebrados por el referido Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento se actualizan esos elementos. Esto es así en primer lugar, porque una de las partes contratantes es un organismo público descentralizado de la administración pública municipal.

En segundo lugar, su finalidad es de orden público, pues se vincula con el ejercicio de la función y servicio público de tratamiento y disposición de aguas residuales que los artículos 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158-U, fracción IV, punto 1, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 21, fracciones II y XII, de la Ley de Aguas para los Municipios de la propia entidad reservan de manera exclusiva a los Municipios. Tal función constituye un bien colectivo estratégico para la protección de la salud pública, en relación con el derecho humano a un medio ambiente sano reconocido en los artículos 4o., sexto párrafo, de la Constitución Federal y 11, numeral 1, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador". La adecuada gestión del tratamiento de aguas residuales, lejos de ser un asunto meramente contractual entre particulares, se configura como un componente esencial de la política pública ambiental, de salud y de calidad de vida de la población, lo que refuerza la utilidad pública del objeto contractual.

En tercer lugar, los contratos están sometidos a un régimen exorbitante del derecho civil, pues el organismo conserva facultades unilaterales que exceden las que podrían pactarse válidamente entre particulares, como: a) determinar los volúmenes a suministrar; b) autorizar unilateral y discrecionalmente la instalación de equipos; c) condicionar el destino del agua a su tratamiento previo conforme a Normas Oficiales Mexicanas; d) exigir el registro del contrato ante la Comisión Nacional del Agua; y e) reducir el volumen pactado en función de la operación de los cárcamos y colectores.

De esta forma, el organismo no actúa en un plano de coordinación como un particular que comercia con un bien de su propiedad, sino en ejercicio de atribuciones exclusivas de política hídrica y ambiental bajo un régimen de derecho público, lo que excluye la aplicación del régimen mercantil y determina que las controversias derivadas del incumplimiento contractual deban ventilarse en la vía administrativa.


PLENO.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).