Hechos: Una adolescente de 16 años de edad, junto con su madre y su abuela, reclamaron la responsabilidad patrimonial del Estado con motivo de la extirpación de su ovario y de su trompa de falopio izquierdos, a consecuencia de una deficiente atención médica. Ante la falta de respuesta de la Dirección General del Instituto Mexicano del Seguro Social promovieron juicio de nulidad. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa condenó a la autoridad demandada al pago de la reparación del daño y al cumplimiento de las obligaciones correlativas. Contra esa decisión promovieron amparo directo, al estimar que la condena tanto cuantitativa como cualitativamente no era adecuada a la gravedad del caso.
Criterio jurídico: Limitar el tratamiento terapéutico requerido por las víctimas de la actividad administrativa irregular del Estado a un plazo predeterminado sin considerar una perspectiva multidisciplinaria, viola los principios de proporcionalidad, no revictimización y debida diligencia reforzada reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y en la Ley General de Víctimas.
Justificación: Conforme a los estándares internacionales de Naciones Unidas y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reparación integral del daño debe ser adecuada, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. La rehabilitación comprende los servicios médicos, psicológicos y psiquiátricos necesarios para restablecer el proyecto de vida de las personas. Por tanto, el tiempo requerido para la atención terapéutica psicosocial forma parte del derecho a la reparación integral del daño. Para cumplir con tales estándares, el tiempo de recuperación debe ser fijado conforme a criterios técnicos, evaluaciones periódicas y evidencia científica, garantizando que la víctima reciba la intervención necesaria hasta que se logre una recuperación razonable y sostenible de su salud psicosocial y proyecto de vida, tomando la decisión conjuntamente con quien está a cargo de la terapia, la propia víctima, y para garantizar el cierre aceptable, que esto sea corroborado por un comité que avale la decisión. Para ello es importante tener en consideración, bajo una perspectiva multidisciplinaria, que tanto la Clasificación Internacional de Enfermedades, 11a. edición (CIE-11) de la Organización Mundial de la Salud y el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-5) de la Asociación Estadounidense de Psiquiatría (APA, por sus siglas en inglés), constituyen los sistemas de clasificación diagnóstica oficiales y universalmente aceptados, pero no determinan protocolos únicos, ni tiempos específicos de tratamiento para la rehabilitación, ya que además de ser descriptivos y no prescriptivos, lo cierto es que la evolución clínica varía ampliamente entre personas. Según distintos organismos internacionales, reconocidos por emitir guías clínicas basadas en evidencia, como el NICE (National Institute for Health and Care Excellence) en Reino Unido, el tratamiento psicoterapéutico depende de múltiples factores, entre ellos: gravedad y cronicidad de la exposición traumática, nivel de apoyo social, antecedentes de salud mental, condiciones familiares, comorbilidades, revictimización o estrés continuo, alianza terapéutica y modelo psicoterapéutico utilizado, entre otros. Al respecto, existe consenso clínico en que no es posible señalar tiempos fijos de tratamiento psicológico, pues es variable dependiendo de cada caso concreto, según su individualización, pues puede llevar semanas, meses o años, de acuerdo a distintos factores involucrados. Ello implica que debe reconocerse como requisito efectivo para garantizar la reparación integral efectiva, que haya el reconocimiento de flexibilidad, tanto en el tiempo como en las condiciones de la terapia implementada para alcanzar los objetivos propuestos. El punto 8 de la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-2014, Para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica, denominado "Actividades de rehabilitación psicosocial", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2015, establece que: "Las actividades de rehabilitación psicosocial se desarrollarán en términos de las necesidades particulares de cada persona usuaria, con la participación interdisciplinaria del personal de la salud, de la familia –no sólo de las mujeres–, de la comunidad en general y, en su caso, del Comité Ciudadano de Apoyo. En la esfera cognoscitiva, conductual, afectiva y psicomotriz, de acuerdo a las características, funciones, nivel de atención y posibilidades de las unidades que correspondan ...". En tales condiciones, la flexibilidad de la medida de rehabilitación decretada para la atención psicosocial derivada del hecho victimizante no sólo es clínicamente necesaria y, por ende, judicialmente trascendente para garantizar el derecho a la salud de las víctimas, sino que es jurídicamente relevante para satisfacer el derecho a la reparación integral del daño, derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.