Hechos: En cumplimiento a una sentencia de amparo directo se dictó un laudo en el cual se condenó a la reinstalación de la persona trabajadora, así como al pago de diversas prestaciones.
Ante la inactividad procesal de la Junta Especial la persona quejosa promovió amparo indirecto y solicitó la suspensión provisional con efectos restitutorios por omisión y dilación en el cumplimiento del laudo firme, para que la autoridad responsable despachara auto de ejecución y señalara día y hora para llevar a cabo las diligencias de reinstalación, requerimiento de pago y embargo.
El Juzgado de Distrito negó la medida cautelar, pues consideró que se trataba de actos de carácter omisivo, y de concederse la suspensión, sería tanto como darle efectos propios de la sentencia de fondo, esto es, constituir un derecho con lo que dejaría sin materia el juicio de amparo. La persona quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Tratándose de actos de naturaleza omisiva y dilatoria en el cumplimiento de un laudo firme es posible conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, aun cuando no sea en los precisos términos solicitados por la persona quejosa, si no se tienen elementos mínimos preliminares, por lo que será el juzgador constitucional quien fijará sus efectos con los datos disponibles.
Justificación: Conforme a las tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y P./J. 4/2019 (10a.), del Pleno del Alto Tribunal, de rubros: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.” y “SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA.”, es factible que, por un lado, la suspensión tenga efectos restitutorios y, por otro, se conceda en términos diferentes a los solicitados.
A partir de esa línea jurisprudencial, en materia laboral, cuando se trate de omisiones y dilaciones en la fase ejecutiva, si bien puede concederse la suspensión, no será para los precisos términos pretendidos por la persona promovente, por ejemplo, para que la autoridad responsable despache auto de ejecución y señale día y hora para llevar a cabo las diligencias de reinstalación, requerimiento de pago y embargo, sobre todo si no se tiene la información indispensable para ello, como sería indicar los alcances de la totalidad de los puntos resolutivos del laudo firme. En tales casos, corresponderá al juzgador constitucional fijar el alcance y las condiciones en que se conceda, a fin de que cesen la omisión y dilación alegadas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.