Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032344
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: P./J. 148/2026 (12a.)
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/06/2026 10:32
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. CONTRA LAS DETERMINACIONES QUE LAS CONCEDAN O NIEGUEN PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si cuando se reclaman las resoluciones que conceden o niegan las providencias precautorias en el juicio oral mercantil, previo al amparo indirecto debe agotarse el recurso de apelación previsto en los artículos 1183 y 1345, fracción IV, del Código de Comercio.

Mientras uno sostuvo que no, porque al derivar de una contienda oral mercantil le aplicaba la regla de irrecurribilidad que rige a dichos juicios; el otro estimó que sí, pues ésta sólo es aplicable a las determinaciones que corresponden al juicio oral mercantil y no a las providencias precautorias que se emitan de forma paralela.


Criterio jurídico: Contra las resoluciones que conceden o niegan las providencias precautorias en el juicio oral mercantil procede el amparo indirecto, al ser inimpugnables mediante los recursos ordinarios previstos en el Código de Comercio.


Justificación: De los citados artículos 1183 y 1345, fracción IV, se advierte que el recurso de apelación procede contra las resoluciones que recaigan en una providencia precautoria, siempre y cuando de acuerdo con el interés del negocio hubiere lugar a la apelación o al recurso ordinario, según sea el caso.

A su vez, el artículo 1390 Bis del Código de Comercio prevé que contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procede recurso ordinario alguno.

Dicha regla de irrecurribilidad es aplicable a las determinaciones dictadas respecto de las providencias precautorias que emanen de un juicio oral mercantil. De ahí que en su contra no procede el recurso de apelación previsto en los mencionados artículos 1183 y 1345, fracción IV, previo a la promoción del juicio de amparo. Considerar lo opuesto sería contrario a la finalidad de agilidad y eficacia de ese tipo de juicios.


PLENO.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2026 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).