Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede reencauzar la vía cuando se interpone el recurso de queja contra la determinación que negó dejar sin efectos la multa impuesta en la etapa de cumplimiento de una sentencia de amparo, por parte de una persona física que dejó de tener el carácter de autoridad responsable, al ser procedente el de inconformidad. Mientras que uno ordenó reencauzarla porque lo relevante para otorgar el trámite correcto no es la denominación del recurso, sino que se advierta con claridad la resolución que se impugna y la intención de la parte recurrente de inconformarse con tal determinación, apoyándose en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2024 (11a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el otro desechó el recurso de queja sin reencauzar la vía, al considerar que en la tesis jurisprudencial 2a./J. 93/2024 (11a.) la extinta Segunda Sala del Alto Tribunal sostuvo que el recurso procedente es el de inconformidad, cuando una persona como tercera extraña al juicio impugna una multa que le fue impuesta por incumplimiento del fallo protector, esto es, cuando ya no es parte del juicio.
Criterio jurídico: No procede reencauzar el recurso de queja al de inconformidad cuando se interpone en la etapa de cumplimiento de la sentencia de amparo contra la multa impuesta a una persona física que dejó de tener el carácter de autoridad responsable.
Justificación: El procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo se establece en los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo, de los que deriva que cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, se notificará sin demora a las partes y se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de 3 días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa; si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado el órgano judicial de amparo impondrá las multas que procedan.
La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es de orden público e interés general. Por tanto, la suplencia de la deficiencia de la vía a que se refiere el artículo 213 de la Ley de Amparo constituye una regla especial que contiene prerrogativas para que el juzgador de amparo analice los motivos de disconformidad formulados por la persona recurrente con el objeto de verificar y vigilar el cumplimiento de la sentencia de amparo, cuyo precepto analizó en la tesis jurisprudencial 2a./J. 62/2023 (11a.), en la que estableció que respecto del recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de verificar el debido cumplimiento de la ejecutoria amparante.
Ahora bien, el recurso de inconformidad interpuesto contra la multa impuesta por el incumplimiento a la sentencia de amparo no participa de la misma naturaleza del recurso de inconformidad interpuesto en relación con el debido cumplimiento de la sentencia. Por tanto, no procede suplir la deficiencia de la vía tratándose de la persona que en su momento tuvo el carácter de autoridad responsable en términos del artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia, al ser la que ordena o ejecuta los actos reclamados, por lo que no se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues no es un ente que tenga derechos individuales en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal. Si bien procede reencauzar la vía del recurso tratándose del cumplimiento de una ejecutoria amparante, al ser de orden público e interés social, ello acontece únicamente para el cumplimiento. En cambio, no procede suplir la deficiencia de la vía al particular que se le impuso una multa en el momento que tenía la calidad de autoridad responsable por no acatar el fallo protector, pues sería contrario a la naturaleza de la inconformidad cuya finalidad es el cumplimiento a la ejecutoria. En consecuencia, no es aplicable el artículo 213 de la Ley de Amparo, ni la tesis jurisprudencial 1a./J. 126/2024 (11a.) señalada, cuyo origen fue analizar la interposición de un recurso de queja contra el indebido cumplimiento a sentencias de amparo indirecto.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO