Hechos: En diversos asuntos, Juzgados de Distrito discreparon sobre la competencia territorial para conocer de amparos indirectos interpuestos contra la no aceptación y entrega de bienes, y el incumplimiento de contratos administrativos de adquisición. Los requirentes determinaron que carecían de competencia legal por razón de territorio para conocer de los asuntos, al considerar que el Juzgado de Distrito que debe conocer es el del lugar donde tiene ejecución material el acto reclamado. Los requeridos no aceptaron la competencia planteada al considerar que en los contratos de adquisición se encontraban cláusulas de sumisión expresa pactadas entre las partes, respecto a los tribunales federales en la Ciudad de México. Los requirentes insistieron en declinar la competencia y ordenaron remitir los asuntos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para resolver el conflicto competencial.
Criterio jurídico: La competencia por razón de territorio en el juicio de amparo se rige por las reglas previstas en la Ley de Amparo, por lo que no puede determinarse con base en cláusulas de sumisión expresa pactadas entre las partes.
Justificación: Al suscitarse un conflicto competencial por razón de territorio respecto a un juicio de amparo donde se reclaman actos relacionados con el cumplimiento de un contrato y en éste se encuentren cláusulas de sumisión expresa, tal situación no implica que para fijar la competencia del Juzgado de Distrito deba atenderse a la voluntad de las partes en ese acto jurídico, respecto a la jurisdicción a la que aceptaron someterse en caso de controversia sobre la aplicación, interpretación o cumplimiento de ese contrato.
La sumisión expresa manifestada por las partes no puede ser parámetro para fijar la competencia por territorio, toda vez que implicaría dejar a su voluntad determinar el criterio competencial y, además, porque esa manifestación sólo tiene aplicación cuando la controversia se origine por incumplimiento de las obligaciones pactadas de forma recíproca en el contrato respectivo, en cuyo caso se trataría de un conflicto entre intereses particulares, en donde cobra lógica que se privilegie la voluntad de los contratantes por tratarse de la ley suprema del acto jurídico.
Por esa razón, las reglas sobre competencia para conocer de acciones de amparo, previstas en la Ley de Amparo, no pueden interpretarse en función de la voluntad manifestada por las partes en un contrato, pues los parámetros para fijarla ya se encuentran previstos en dicha legislación y no son renunciables, por cuyo motivo no podrán modificarse por la voluntad de los particulares expresada en un acto jurídico.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.