Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032419
Época: Duodécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: P./J. 169/2026 (12a.)
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/07/2026 10:17
PECULADO. EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.

Hechos: Una persona servidora pública fue sentenciada por el delito de peculado previsto en el artículo referido, en cuanto establece que lo comete todo servidor público que “para su beneficio o el de una tercera persona” física o moral, “distraiga” de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa.

La afectada promovió juicio de amparo directo e impugnó la constitucionalidad del precepto referido, al considerar que las porciones mencionadas violan el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional.

La parte quejosa y su defensor particular interpusieron recurso de revisión, en el que insistieron en la inconstitucionalidad de la norma.


Criterio jurídico: El artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal, en las porciones “para su beneficio o el de una tercera persona” y “distraiga”, no vulnera el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, pues se trata de conceptos que no generan confusión y pueden ser entendidos por sus destinatarios.


Justificación: El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de taxatividad, conforme al cual sólo pueden sancionarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.

De acuerdo con ese mandato, tanto la conducta delictiva como la sanción aplicable deben tener tal precisión para evitar incertidumbre jurídica.

El contexto del indicado precepto permite obtener su significado sin confusión para sus destinatarios. Desde un punto de vista gramatical es factible determinar el significado de los vocablos “beneficio”, “tercera persona” y “distraer”. El primero se asocia a “bien que se recibe”, “utilidad” o “ganancia económica”. El segundo se refiere a “persona que media entre otras” y “persona distinta de las que intervienen en un asunto”. El tercero alude a “apartar, desviar, alejar” y “malversar fondos”.

De esta forma, se evidencia que la conducta prohibida por el delito de peculado consiste en que la persona servidora pública cambie la finalidad del dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa del Estado o de un particular, que por virtud de su cargo hubiera recibido en administración, depósito, posesión o por otra causa, y esto lo realice para obtener un bien, utilidad o ganancia para sí misma o para una persona distinta, física o moral.

Además, si la norma está dirigida a las personas servidoras públicas, es evidente que se entiende con claridad por sus destinatarias, al encontrarse inmersas en el contexto en que se desenvuelve la norma.


PLENO.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de julio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).