Hechos: Al resolver la contradicción de criterios cuyo tema consistió en determinar si tratándose de la pensión de cesantía en edad avanzada, después de que su monto inicial sea incrementado al 100 % del salario mínimo general vigente (pensión mínima garantizada), conforme al artículo 168 de la Ley del Seguro Social derogada, corresponde o no aplicar el diverso incremento consistente en el factor 1.11 de acuerdo con el inciso b) del artículo décimo cuarto transitorio del decreto de reformas a la Ley del Seguro Social, publicado el 5 de enero de 2004, el órgano resolutor consideró necesario realizar la interpretación de los artículos que conforman el sistema normativo que regula a la pensión de cesantía en edad avanzada.
Criterio jurídico: De la interpretación conforme del artículo 168 de la Ley del Seguro Social derogada, se concluye que dicha norma corresponde a una medida legislativa que establece el mecanismo mínimo para evitar que se deje a una persona en estado de indefensión mediante el derecho a acceder a una pensión mínima garantizada, la cual no deriva del inciso a) del artículo décimo cuarto transitorio del decreto de reformas a la Ley del Seguro Social, publicado el 5 de enero de 2004.
Justificación: Lo anterior se sigue de la aplicación del método hermenéutico de la perspectiva para juzgar asuntos que involucren personas adultas mayores cuyo fundamento deriva del Manual para Juzgar Casos de Personas Mayores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La seguridad social es reconocida como un derecho humano fundamental que implica que se pueda recibir apoyo principalmente del Estado, cuando se suscitan riesgos o contingencias originadas, entre otros, por vejez, problemas de salud o desempleo, que impiden o hacen difícil ejercer derechos y atentan contra la posibilidad de disfrute de una vida digna.
Lo cual, en el caso específico que se analiza, coloca a las y los pensionados en un escenario de vulnerabilidad porque se trata de personas mayores cuyo monto inicial de pensión se calculó con base en el mínimo garantizado y carecen de un empleo formal que pudiera asegurarles un ingreso adicional con el cual hacer frente de manera autónoma e independiente a necesidades básicas de vivienda, alimentación o salud, entre otras. Lo anterior, en el contexto del derecho de acceso a una vida digna.
Por lo tanto, el acceso a una pensión mínima garantizada que regula el indicado artículo 168 es acorde con el derecho humano a la seguridad social reconocido en los artículos 123 constitucional y 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
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