Hechos: El Poder Ejecutivo Federal promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo citado, que establece que los representantes de pueblos y comunidades indígenas que participen en las sesiones de los ayuntamientos lo harán con derecho a voz. Consideró que es inconstitucional, ya que no se les permite votar en las decisiones que pudieran afectarles.
Criterio jurídico: El artículo 52, párrafos quinto y sexto, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, en las porciones "a voz" y "con derecho a voz", respectivamente, es inconstitucional, porque restringe la participación efectiva de los representantes de pueblos y comunidades indígenas, al impedirles votar en las sesiones del ayuntamiento.
Justificación: El precepto citado sólo reconoce a los representantes indígenas la posibilidad de expresarse en las sesiones del ayuntamiento, sin otorgarles intervención en las votaciones mediante las cuales el órgano colegiado adopta sus decisiones, lo que es incompatible con el mandato de participación efectiva derivado del artículo 2o., apartado A, fracción X, de la Constitución Federal.
Limitar la actuación al uso de la voz, sin voto, menoscaba una incidencia real en las determinaciones del cabildo, lo que resulta contrario al sentido y finalidad de la reforma constitucional de 2024, que reconoció el derecho a elegir representantes en los ayuntamientos, precisamente para garantizar una contribución efectiva y no meramente formal.
Conforme al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección de los derechos de participación política exige que los pueblos indígenas puedan integrarse a las instituciones estatales y tomar parte de manera directa en los asuntos públicos. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que se les debe permitir influir en la formación de la voluntad política estatal mediante representantes elegidos o designados directamente.
PLENO.