Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032443
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: VI.3o.A.42 A (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/07/2026 10:17
UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA EDUCATIVA Y LA EXPEDICIÓN DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR NO CONLLEVAN LA INAPLICABILIDAD DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 65/2018 (10a.), PARA DETERMINAR SI LA BAJA DE UNA PERSONA ALUMNA O LA NEGATIVA A INSCRIBIRLA A UNA ASIGNATURA QUE OFERTA EN SU PROGRAMA ACADÉMICO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

Hechos: Diversas personas alumnas de una universidad privada promovieron amparo indirecto contra su negativa de inscribirlas en una de las materias del programa académico que oferta, así como por sus bajas definitivas. El Juzgado de Distrito desechó la demanda al considerar que la institución no es una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que su relación con las quejosas es de naturaleza contractual. Contra esa decisión interpusieron recurso de queja. Argumentaron que es inaplicable la tesis jurisprudencial citada de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque los actos reclamados no se ubican en los supuestos que señala: inscripción, ingreso, evaluación, permanencia o disciplina de los alumnos, además de que fue emitida con anterioridad a la reforma constitucional en materia educativa, publicada el 15 de mayo de 2019.


Criterio jurídico: La reforma al artículo 3o. de la Constitución Federal y la expedición de la Ley General de Educación Superior no tornan inaplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 65/2018 (10a.), como parámetro para determinar si una institución privada de educación superior constituye una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando se reclama la baja de una persona alumna o la negativa de inscribirla a una asignatura que oferta en su programa académico.


Justificación: Dicha reforma dirigió la obligatoriedad de garantizar la educación superior exclusivamente al Estado, sin prever una regulación que transforme la naturaleza jurídica de los entes particulares.

El artículo 68 de la Ley General de Educación Superior reconoce expresamente la libertad de las instituciones privadas para fijar sus disposiciones de admisión, permanencia y egreso, lo que evidencia una "neutralidad normativa" del Estado al reservar dichos aspectos al ámbito de la autonomía de la voluntad en las relaciones privadas. Por tanto, los actos reclamados no dimanan de una prerrogativa de imperio de fuente estatal sino, en todo caso, del incumplimiento de la normativa interna aceptada voluntariamente por el particular mediante un pacto de naturaleza civil o contractual. Que la legislación secundaria imponga el respeto a los derechos humanos como límite a esa libertad no equipara al particular con una autoridad, ya que la eficacia horizontal de tales derechos no suprime la autonomía de la voluntad ni el carácter bilateral de la relación, subsistiendo así las premisas de la citada jurisprudencia.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2026 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.