Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 48244
Clave: IX-P-2aS-670
Época: Novena Época
Materia(s): TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2026 00:00
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN. EL TRAMITADO MEDIANTE CUESTIONARIOS ESCRITOS, NO FACULTA A LA AUTORIDAD PARA REQUERIR REGISTROS CONTABLES
CUESTIONARIOS ESCRITOS, NO FACULTA A LA AUTORIDAD PARA REQUERIR REGISTROS CONTABLES.- De la interpretación sistemática de los artículos 505 y 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se desprende que la autoridad aduanera verificará el origen de las mercancías importadas a territorio nacional mediante los siguientes procedimientos: a) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor; b) visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de otra Parte; c) otros procedimientos que acuerden las Partes. Ahora bien, para definir el alcance de la palabra “cuestionarios”, debe tenerse en cuenta que en el lenguaje ordinario significa una serie de preguntas para obtener información, el cual puede efectuarse por escrito o de manera verbal. De modo tal que, el cuestionario escrito, previsto en el inciso a) del numeral 1 del artículo 506 en análisis, se limita a una serie de preguntas con el objeto de que la autoridad aduanera obtenga del exportador o proveedor extranjero información para determinar si los bienes, que enajena a los importadores, califican como originarios para la aplicación del trato arancelario preferencial; es decir, en el lenguaje ordinario, conforme al artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, un cuestionario no implica el requerimiento de los registros contables, pues en su literalidad tiene por objeto exclusivamente el planteamiento de preguntas. Razón por la cual, en un procedimiento de verificación de origen tramitado mediante cuestionarios escritos, la autoridad aduanera no está facultada para requerir la documentación con que compruebe el carácter originario del bien fiscalizado, ya que su revisión sólo puede efectuarse mediante una visita de verificación en las instalaciones del exportador o productor, por disposición expresa del inciso b) del numeral 1 del artículo 506 del multicitado Tratado; quedando al arbitrio de la autoridad aduanera el valor que le dé a la información proporcionada por el exportador o productor, pues en caso de que dicha autoridad sospeche respecto de la veracidad de esa información, válidamente puede ejercer su facultad de visitar al proveedor o exportador para requerir sus registros contables, para acreditar el origen de dicha mercancía. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 20/1431-24-01-01-07-OL/22/37-S2-06-00.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 52. Junio 2026. p. 405