Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Mostrando solo tesis del 01/06/2026
Tesis
Registro digital: 48250
Clave: IX-CASR-GTOII-1
Época: Novena Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2026 00:00
VISITA DOMICILIARIA. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE DOCE MESES CON EL QUE CUENTA LA AUTORIDAD PARA CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR
CUENTA LA AUTORIDAD PARA CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR.- Del análisis realizado al artículo 46-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, se suspenderá en caso de que los contribuyentes interpongan algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. Ahora, si en el caso, la parte actora interpuso amparo indirecto en contra de la orden de visita domiciliaria, sin que se hubiere solicitado la suspensión del acto reclamado, y la autoridad emitió y notificó al contribuyente la resolución por la que concluyó el procedimiento fiscalizador; ello no se torna ilegal, pues el supuesto normativo en análisis, se refiere sólo a la suspensión del plazo máximo de caducidad de doce meses con el que cuenta la autoridad para concluir el procedimiento fiscalizador, mas no así, que no pueda dictar la resolución definitiva correspondiente. Lo anterior, relacionado con el último párrafo, del propio artículo 46-A, donde se establece que cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión. Entonces, el supuesto de suspensión previsto en el penúltimo párrafo, del citado precepto legal, corresponde sólo a la paralización del término de caducidad para concluir sus facultades, como medida por la cual la autoridad no exceda de dicho plazo por la interposición del medio de defensa, pues la interposición del citado medio de defensa no es un hecho imputable a la autoridad, sino al contribuyente, pero no significa que no pueda emitir la resolución respectiva, lo cual se relaciona con la jurisprudencia 2a./J. 83/2013 (10a.), de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE A LA AUTORIDAD FISCAL CONTINUAR EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN”, donde se determinó que dicho precepto no prohíbe a la autoridad fiscal seguir ejerciendo sus facultades de comprobación, pues el legislador
R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 52. Junio 2026. p. 437