Hechos: Diversas personas promovieron juicio ordinario civil en ejercicio de la acción de terminación de copropiedad respecto de un inmueble que perteneció a su abuelo y cuyos derechos les fueron reconocidos en el juicio sucesorio de su madre, mediante sentencia que aprobó el proyecto de partición y adjudicación correspondiente.
En primera instancia se desestimó la acción al considerar que no se acreditó fehacientemente la propiedad del inmueble, debido a que no se exhibió escritura pública que formalizara la adjudicación. Inconformes, los actores interpusieron recurso de apelación en el que se confirmó la sentencia.
Contra dicha determinación promovieron amparo directo, al estimar que la autoridad responsable condicionó indebidamente la acreditación de la propiedad a la existencia de escritura pública, a pesar de que la adjudicación del inmueble había sido previamente declarada en resolución judicial dentro del juicio sucesorio.
Criterio jurídico: La propiedad de un bien inmueble adjudicado en juicio sucesorio se constituye con la resolución judicial que aprueba la partición y adjudicación correspondientes. Por ello, la escritura pública no origina el derecho de propiedad, sino que constituye un medio de formalización y publicidad frente a terceros, por lo que no puede exigirse como requisito para acreditar la propiedad al ejercer acciones derivadas del derecho relativo.
Justificación: El derecho de propiedad implica el goce y la disposición de los bienes de los que una persona es titular, con las limitaciones y modalidades que establezcan las leyes. En materia sucesoria, la adjudicación constituye el acto mediante el cual la autoridad judicial atribuye a los herederos el derecho de propiedad respecto de los bienes que integran la masa hereditaria, para así incorporarlos a su patrimonio.
En ese sentido, cuando en un juicio sucesorio se aprueba el proyecto de partición y adjudicación correspondiente, la resolución judicial produce la transmisión del derecho de propiedad en favor de los adjudicatarios. Por ello, la formalización del acto mediante escritura pública constituye un mecanismo destinado a dar publicidad al acto traslativo de dominio frente a terceros.
Este entendimiento es congruente con el criterio sostenido por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 145/2024 (11a.), de rubro: "ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR REMATE JUDICIAL. ES INCONSTITUCIONAL EXIGIR LA ESCRITURA PÚBLICA COMO REQUISITO PARA QUE SE ENTREGUE SU POSESIÓN POR VIOLAR EL DERECHO DE PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL FEDERAL).", cuyos razonamientos resultan aplicables de manera analógica, pues reconocen que la escrituración tiene una función de publicidad frente a terceros, mientras que la transmisión del dominio deriva del propio acto jurisdiccional de adjudicación.
Exigir la escrituración como condición para tener por acreditado el derecho de propiedad al ejercer acciones derivadas de éste impone una restricción injustificada al goce y disposición del bien adjudicado, pues desconoce que la transmisión del dominio deriva de la propia adjudicación judicial y no de su posterior formalización notarial. En consecuencia, las actuaciones judiciales que acreditan la adjudicación del inmueble resultan suficientes para demostrar la titularidad del derecho de propiedad en favor del heredero adjudicatario.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.