Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la sentencia de apelación que confirmó la que la condenó a pena de prisión. Durante el proceso penal no estuvo sujeta a medida cautelar privativa de la libertad. La tercera interesada promovió amparo adhesivo y planteó la improcedencia del juicio al considerar actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo. Señaló que la demanda se presentó fuera del plazo de 15 días y estimó inaplicable el plazo de hasta 8 años señalado en la referida ley porque el quejoso no estuvo privado de la libertad durante el proceso.
Criterio jurídico: El artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, que prevé un plazo de hasta 8 años para presentar la demanda de amparo directo, resulta aplicable cuando se reclame una sentencia condenatoria que imponga pena de prisión, con independencia de que la persona quejosa no haya estado privada de la libertad durante el proceso.
Justificación: La fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo establece un plazo de hasta 8 años para presentar la demanda de amparo directo cuando se reclame una sentencia que imponga pena de prisión. El legislador no condicionó la aplicación de esa regla a que la persona sentenciada hubiera permanecido privada de la libertad durante el proceso penal.
En consecuencia, es aplicable para el cómputo del plazo para la presentación del amparo directo por el quejoso contra la sentencia condenatoria a pena de prisión, aun cuando se encuentre en libertad.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.