Hechos: Una persona fue condenada por el delito de violación equiparada con la agravante prevista en el artículo referido, que se actualiza cuando los hechos sean cometidos por algún familiar hasta el cuarto grado, el tutor con su pupilo o el padrastro, madrastra o pareja sentimental de alguno de los progenitores, con el hijastro o hijastra, el maestro con el alumno o alumna, el guía religioso con su asesorado o asesorada, al acreditarse su calidad de guía religioso respecto de la víctima, persona menor de edad. En apelación el sentenciado argumentó que dicha agravante no se actualizaba al no existir documental pública o nombramiento oficial que acreditara formalmente tal carácter. La Sala responsable confirmó la sentencia al estimar que lo relevante era la relación de dirección espiritual y confianza existente entre el acusado y la víctima. Inconforme, el sentenciado promovió amparo directo.
Criterio jurídico: La agravante prevista en el artículo 124, fracción I, inciso c), del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, no exige acreditar la existencia formal de un cargo religioso ni un nombramiento expedido por autoridad civil o institución religiosa, sino que el sujeto activo haya ejercido efectivamente actividades de guía, dirección u orientación religiosa respecto de la víctima dentro de una relación de confianza y subordinación.
Justificación: El referido precepto prevé un aumento de punibilidad para los delitos de violación, violación equiparada, estupro y abuso sexual, cuando los hechos sean cometidos, entre otros supuestos, por un guía religioso respecto de su asesorado o asesorada.
Dicho supuesto se inscribe en un contexto de relaciones de jerarquía o asimetría de poder entre el autor y la víctima, tales como las existentes entre familiar y pariente, tutor y pupilo, maestro y alumno, o padrastro e hijastro, con el propósito de agravar la sanción cuando el sujeto activo se vale de esa posición de superioridad o confianza para consumar la conducta delictiva.
Conforme al principio de taxatividad, el legislador penal está obligado a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable de los elementos del tipo, por ello, la expresión "guía religioso" debe interpretarse atendiendo a su significado literal funcional, es decir, como la persona que dirige, orienta o asesora a otra en materia religiosa, con independencia de la denominación o cargo que le atribuyan las reglas internas de determinada institución.
En consecuencia, la actualización de la agravante no se encuentra condicionada a la acreditación formal de un ministerio religioso ni a la existencia de un nombramiento expedido por autoridad civil o religiosa, pues lo relevante es que el sujeto activo haya ejercido efectivamente funciones de guía, dirección u orientación espiritual respecto de la víctima dentro de una relación de confianza y subordinación.
Por ende, la agravante puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba idóneo que permita demostrar la existencia material de esa relación, sin que sea exigible la aportación de documentos oficiales o constancias institucionales que certifiquen formalmente el cargo religioso del activo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.