Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032452
Época: Duodécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: VII.2o.P.1 P (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/08/2026 10:15
DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR. EL ELEMENTO NORMATIVO "DENTRO O FUERA DEL DOMICILIO FAMILIAR", PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 BIS, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, ES IRRELEVANTE PARA SU ACREDITACIÓN [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VII.2o.P.10 P (10a.)].

Hechos: Dos personas fueron sentenciadas por la comisión de delitos, una de ellas por violencia familiar y la otra por violencia familiar equiparada, conductas ilícitas previstas en los artículos 154 Bis, primer párrafo, y 154 Ter, fracción III, del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, respectivamente, perpetrados contra quien tiene reconocido el carácter de padre de una de ellas y de concubino de la otra.

En apelación la sentencia condenatoria fue confirmada, por lo que las sentenciadas promovieron amparo directo en el que esencialmente alegaron que no se acreditó uno de los elementos de los delitos, consistente en que los hechos se suscitaran dentro o fuera del domicilio familiar, se comparta o no, porque estos ocurrieron en un lugar diverso. Asimismo, invocaron como sustento de su planteamiento la tesis aislada VII.2o.P.10 P (10a.), emitida –en anterior integración– por el Tribunal Colegiado de Circuito conocedor del juicio constitucional.


Criterio jurídico: Para la acreditación del delito de violencia familiar es irrelevante que los hechos ocurran dentro o fuera del domicilio familiar o que éste se comparta entre el sujeto activo y la víctima, puesto que el elemento normativo previsto en el artículo 154 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativo a que la violencia se ejerza "dentro o fuera del domicilio familiar", no constituye una exigencia típica encaminada a demostrar la existencia de cohabitación, residencia común o pertenencia material de los sujetos a un mismo domicilio familiar, sino únicamente una cláusula de amplitud espacial destinada a evidenciar que la conducta puede ejecutarse en cualquier lugar, siempre que derive de una relación familiar tutelada por la norma penal.


Justificación: De la interpretación histórica y teleológica del tipo penal de violencia familiar, se arriba al convencimiento de que el legislador estatal, en la redacción de la norma vigente al momento de los hechos, prescindió de dar importancia a la existencia del domicilio familiar.

Así, la evolución del delito de violencia familiar pone en evidencia que desde su incorporación al sistema punitivo, hasta antes de las reformas al Código Penal publicadas el 2 de abril de 2010, uno de los elementos consistía en que los sujetos activo y pasivo debían habitar en la misma casa.

Sin embargo, en la redacción vigente al momento de cometerse las conductas delictivas, dicho elemento normativo carece de toda relevancia, pues el legislador sanciona la violencia ejercida en el entorno familiar, sin importar que el hecho suceda dentro o fuera del domicilio respectivo, inclusive, sin que sea relevante que dicho domicilio se comparta o no.

Lo anterior se corrobora con los argumentos expresados en la exposición de motivos que dio lugar al actual Código Penal del Estado, de donde se obtiene que el bien jurídico tutelado directo y primordial es la sana integración y convivencia de la familia, como sustento fundamental de la propia sociedad y medio idóneo de la formación del individuo, contra los actos de cualquiera de sus integrantes que desestabilizan o tienden a desestabilizar su unidad y desarrollo, y de manera indirecta o secundaria se percibe como bien jurídico la protección del individuo.

En ese sentido, el núcleo de protección del tipo penal no descansa en el domicilio como elemento material de convivencia, sino en la existencia de una relación familiar o equiparada entre sujeto activo y pasivo, dentro de la cual se ejerza violencia física, psicológica, patrimonial, económica o sexual capaz de afectar la armonía, estabilidad y seguridad familiar.

Por tanto, la expresión "dentro o fuera del domicilio familiar", lejos de introducir un requisito de cohabitación o pertenencia espacial al mismo hogar, evidencia la intención legislativa de desvincular la configuración del delito de cualquier condicionante territorial o domiciliaria, de modo que la conducta típica puede actualizarse aun cuando las partes residan separadamente y los hechos acontezcan en lugares distintos al domicilio familiar, incluidos espacios públicos o establecimientos comerciales.

Consecuentemente, la actual integración de este órgano colegiado abandona el criterio contenido en la tesis aislada VII.2o.P.10 P (10a.), porque parte de una interpretación restrictiva incompatible con la evolución legislativa del tipo penal, máxime que se busca brindar una protección reforzada frente a la violencia familiar y garantizar la tutela efectiva de los integrantes de la familia frente a contextos de violencia ejercidos fuera del espacio doméstico.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.