Hechos: Una persona fue sentenciada por el delito de abuso sexual. En apelación se modificó la sentencia únicamente respecto de la reparación del daño. Contra dicha resolución promovió amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad del artículo mencionado, en la porción que faculta al órgano jurisdiccional para formular preguntas aclaratorias, al estimar que vulnera el principio de imparcialidad judicial. El Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundado el argumento. La defensa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 372, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción que faculta al órgano jurisdiccional para formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga en el juicio oral, en relación con el interrogatorio o contrainterrogatorio realizado por las partes, no vulnera el principio de imparcialidad judicial, porque no autoriza al juzgador a introducir hechos nuevos o sustituir la actividad de las partes.
Justificación: El principio de imparcialidad judicial previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que la persona juzgadora permanezca ajena a los intereses de las partes, dirija y resuelva el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.
El modelo penal acusatorio reconoce al órgano jurisdiccional facultades mínimas para garantizar el adecuado desarrollo del juicio oral, siempre que no impliquen asumir el rol de alguna de las partes. En ese sentido, la facultad del órgano jurisdiccional para formular preguntas para aclarar lo manifestado por quien deponga en el juicio oral constituye una atribución expresamente conferida por el legislador, lo que satisface la vertiente objetiva del principio de imparcialidad judicial.
Asimismo, su ejercicio se encuentra delimitado a formular preguntas destinadas exclusivamente a aclarar lo ya manifestado por el deponente, sin autorizar al juzgador a introducir hechos nuevos, sustituir la actividad de las partes o asumir funciones inquisitivas, lo que preserva la vertiente subjetiva del aludido principio.
PLENO.