Hechos: Las víctimas promovieron amparo indirecto contra la resolución de la Sala de Apelación que ordenó la reposición total de la audiencia del juicio oral, al estimar que los sentenciados no contaron con un intérprete que en forma continua y simultánea interpretara todo lo que ocurría en la audiencia. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que dicho acto no constituía uno de imposible reparación, al no implicar una afectación a derechos sustantivos de las víctimas.
Criterio jurídico: La resolución que ordena la reposición del juicio oral constituye un acto de imposible reparación cuando las víctimas pertenecen a una categoría especialmente vulnerable –como niñas, niños o adolescentes integrantes de una comunidad indígena–, al implicar una afectación material a sus derechos fundamentales, particularmente al de no revictimización, por lo que en el caso la medida debe someterse a un análisis de proporcionalidad.
Justificación: Cuando el Tribunal de Alzada revoca la sentencia y ordena reponer un proceso penal, si bien dicha determinación no contiene un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sí pospone su definición y constituye un acto extraordinario que debe estar plenamente justificado y resultar estrictamente necesario, además de respetar los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los instrumentos nacionales e internacionales aplicables, no sólo del imputado, sino también de las víctimas, máxime cuando se trata de niñas, niños o adolescentes.
En ese contexto, la reposición del procedimiento exige un ejercicio de ponderación respecto de su prevalencia y con respeto al principio de no revictimización, frente a los derechos que pudieran asistir al imputado, a fin de armonizar los valores en tensión y evitar que se trastoque la equidad procesal. Para lo cual, es necesario aplicar un test de proporcionalidad que permita determinar si la medida de ordenar la reposición del juicio es idónea, necesaria y proporcional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.