Hechos: Una persona pensionada demandó el entero de las aportaciones en materia de seguridad social omitidas durante el tiempo en que afirmó haber prestado sus servicios subordinados y, en consecuencia, reclamó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el incremento del importe de la pensión por cesantía en edad avanzada que devenga.
La patronal demandada contestó que no existía tal obligación, toda vez que durante el periodo que reconoció como relación laboral, el IMSS carecía de infraestructura en el Municipio donde prestó sus servicios la persona trabajadora, por lo que no se encontraba incorporado formalmente a dicho sistema. El Tribunal Laboral absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas al considerar que la parte actora no probó su acción. Inconforme, promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Las limitaciones operacionales del IMSS para implementar progresivamente el régimen obligatorio en determinadas circunscripciones no pueden restringir el derecho de la persona trabajadora de que se le reconozca la antigüedad por el tiempo efectivamente laborado, para efectos del cálculo de su pensión, siempre que exista acreditación plena de la relación laboral durante el periodo reclamado.
Justificación: El deber estructural de la patronal de inscribir a sus personas trabajadoras al régimen obligatorio del seguro social se encuentra previsto desde la Ley del Seguro Social publicada el 19 de enero de 1943.
En la Ley del Seguro Social de 1973 se facultó al IMSS para extender la cobertura del régimen obligatorio de manera progresiva en distintas zonas del país, precisando que dicha atribución se encontraba sujeta a la implantación paulatina conforme a las condiciones sociales, económicas y geográficas de cada región.
En ese marco, la implantación paulatina del régimen obligatorio del seguro social respondió a limitaciones materiales del instituto. Sin embargo, el legislador nunca pretendió que ello redujera los derechos laborales de quienes trabajan, sino que, por el contrario, estableció mecanismos compensatorios, como el previsto en el artículo decimoprimero transitorio de la Ley del Seguro Social de 1973, para evitar que la gradualidad se tradujera en pérdida de beneficios.
Por tanto, esas limitaciones institucionales no autorizan a desconocer el tiempo efectivamente laborado ni a trasladar sus deficiencias en perjuicio de la persona trabajadora.
El derecho a la seguridad social nace con la existencia de la relación de trabajo y no con el acto formal de inscripción, de manera que el reconocimiento de la antigüedad laboral resulta indispensable para asegurar la suficiencia de la pensión, correspondiendo al IMSS absorber las consecuencias de la implantación progresiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.