Hechos: Dentro de una carpeta judicial el Ministerio Público autorizó un criterio de oportunidad a favor de diversas personas imputadas, con motivo de lo cual se declaró extinguida la acción penal. La víctima impugnó esa determinación mediante el medio previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo previa, el Juez de Control declaró fundada la impugnación y revocó el criterio de oportunidad.
Contra esa determinación las personas imputadas promovieron amparo indirecto y solicitaron la suspensión del acto reclamado para evitar la continuación del procedimiento penal. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión definitiva para que el procedimiento se paralice una vez concluida la etapa intermedia y hasta que se notifique la resolución que recaiga en el juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Inconformes, las personas quejosas interpusieron recurso de revisión al estimar que esa medida era insuficiente.
Criterio jurídico: Cuando en el amparo indirecto se reclame la resolución que revoca un criterio de oportunidad, procede conceder la suspensión definitiva con fundamento en el artículo 150 de la Ley de Amparo para el efecto de que, agotada la fase escrita de la etapa intermedia, no se cite a las partes a la audiencia prevista en el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales, hasta en tanto se resuelva el amparo, a fin de preservar la materia del juicio y evitar la consumación irreparable de las violaciones reclamadas.
Justificación: Por regla general, el procedimiento judicial, por ser de orden público e interés social, no puede suspenderse. Sin embargo, dicha regla admite excepciones cuando la continuación del procedimiento pueda ocasionar daños de imposible reparación o dejar sin materia el juicio de amparo.
Por otro lado, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que la etapa intermedia comprende desde la formulación de la acusación hasta el dictado del auto de apertura a juicio; asimismo, el penúltimo párrafo del artículo 256 del propio ordenamiento dispone que los criterios de oportunidad pueden aplicarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
En consecuencia, la suspensión definitiva debe concederse para los efectos indicados, toda vez que iniciada la audiencia intermedia ésta ha de concluir con el dictado del auto de apertura a juicio y, en consecuencia, dejaría sin materia el juicio de amparo, lo que ocasionaría daños irreparables en perjuicio de la parte quejosa.
Además, no resulta aplicable la regla contenida en el artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, relativa a la paralización del procedimiento una vez concluida la etapa intermedia, porque dicha disposición únicamente opera respecto de actos vinculados con violaciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que el fundamento constitucional del criterio de oportunidad deriva del artículo 21 constitucional.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.