Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032474
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: III.7o.A.6 A (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 07/08/2026 10:15
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS QUE EMITE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (ARTÍCULO 129, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE OCTUBRE DE 2025).

Hechos: En un amparo indirecto una persona moral interpuso recurso de queja contra la resolución que le negó la suspensión provisional solicitada contra la inclusión en la lista de personas bloqueadas a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito que emite la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Argumentó que no existen elementos objetivos que acrediten que con su concesión se contravienen disposiciones de orden público y se afecta el interés social.


Criterio jurídico: Es improcedente la suspensión provisional contra la inclusión en la lista de personas bloqueadas que emite la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se tiene conocimiento que obedece al ejercicio de la atribución contenida en ese precepto.


Justificación: La inclusión en la lista a que se refiere el mencionado artículo 115 constituye el dato más objetivo para determinar la improcedencia de la medida cautelar, pues ello implicaría que tenga acceso a los fondos contenidos en las cuentas de la manera habitual en que lo hace.

La facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Unidad de Inteligencia Financiera, para emitir dicha lista tiene por objeto prevenir y detectar actos, omisiones, operaciones o conductas ilícitas que pudieran dañar al sistema financiero, es decir, el ejercicio de dichas atribuciones está relacionado con las conductas ilícitas contra las cuales expresamente es improcedente la suspensión provisional en términos del artículo 129, fracción XIV, de la Ley de Amparo vigente a partir del 17 de octubre de 2025.

De modo que cuando se tiene conocimiento desde la presentación de la demanda que el origen del bloqueo de las cuentas bancarias es en el ejercicio de las facultades de la Unidad de Inteligencia Financiera, previstas en el señalado artículo 115, ello es suficiente para determinar la negativa de la suspensión provisional, ya que su finalidad es evitar la dispersión de recursos de aparente procedencia ilícita en la economía nacional y que actúe en coordinación con distintos organismos internacionales para la investigación y prevención del lavado de dinero, sin que de dicha fracción se advierta alguna distinción en cuanto a que para que opere la restricción deba encontrarse acreditado en cierto grado la comisión de algún hecho constitutivo de delito.

Con lo anterior, no se desatienden las consideraciones derivadas de la jurisprudencia 2a./J. 117/2024 (11a.), ya que ésta se emitió a la luz de un texto de la Ley de Amparo que no es el vigente, de ahí que no resulte aplicable en el caso.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.