Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032479
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/11 K (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/08/2026 10:22
ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. NO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO POR ACTUALIZARSE LITISCONSORCIO NECESARIO, POR EL SOLO HECHO DE QUE LA PARTE QUEJOSA SEA UNA PERSONA ADULTA MAYOR DE EDAD MUY AVANZADA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la resolución de segunda instancia que revoca la sentencia definitiva y ordena reponer el procedimiento por actualizarse litisconsorcio necesario constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto, cuando la parte quejosa es una persona adulta mayor de edad muy avanzada. Mientras que uno consideró que sí procede, porque la reposición podía afectar materialmente su derecho a la tutela jurisdiccional; el otro sostuvo que no, al estimar que la edad avanzada no modifica la naturaleza adjetiva del acto reclamado.


Criterio jurídico: La resolución de segunda instancia que revoca una sentencia definitiva y ordena reponer el procedimiento por actualizarse litisconsorcio necesario, no constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, por el solo hecho de que la parte quejosa sea una persona adulta mayor de edad muy avanzada.


Justificación: Conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, para que un acto dictado dentro de juicio sea considerado de imposible reparación es necesario que afecte materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Esa afectación debe ser cierta, actual, inmediata e inminente, no especulativa o contingente, y debe producir un daño autónomo frente al resultado del juicio.

La reposición del procedimiento por actualizarse litisconsorcio necesario, por regla general, pertenece al plano adjetivo, pues sólo reabre el trámite del juicio natural para integrar debidamente la relación jurídico-procesal, sin que ello constituya, por sí mismo, una privación actual del derecho sustantivo debatido. La prolongación del trámite, aun vista a la luz de la edad avanzada de una de las partes, permanece en el ámbito de lo meramente procesal si no se acredita una afectación material, directa e inmediata a derechos de especial relevancia, como los relativos a la vida, a la libertad, a la propiedad, a la posesión, a la integridad familiar, a la privacidad o a otros de similar entidad.

Bajo esa lógica, la edad avanzada de una persona adulta mayor no constituye, por sí misma, un derecho sustantivo lesionado, ni permite presumir de forma automática que toda demora o reposición del procedimiento entraña una afectación irreparable a su derecho de acceso a la justicia.

Si lo único que se afirma es que la reposición prolonga el litigio y que, por esa duración, aumenta la probabilidad de que una persona adulta mayor vea frustrado el disfrute del derecho que aduce antes de obtener una decisión definitiva, el razonamiento permanece en el plano de una hipótesis futura, dependiente de hechos posteriores e inciertos.

Además, frente a las demás partes, la sola edad avanzada no justifica tratar como irreparable un riesgo que sigue siendo común y eventual dentro del juicio natural. Aceptar lo contrario implicaría construir una regla conforme a la cual la irreparabilidad no dependería de la naturaleza del acto reclamado, ni de sus efectos jurídicos inmediatos, sino de una probabilidad vital asociada a las condiciones personales de cada parte. Ello desplazaría indebidamente el análisis previsto en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, desde la afectación material, actual y directa a derechos sustantivos, hacia una mera hipótesis de riesgo.

Lo anterior no desconoce la tutela reforzada que corresponde a las personas mayores, ni los deberes de trato preferencial, ajustes procedimentales, debida diligencia y expeditez previstos en el artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Sin embargo, dicha protección no autoriza a prescindir de las formalidades constitucional y legalmente justificadas, ni a equiparar automáticamente toda prolongación del trámite con una lesión irreparable.

La edad constituye un dato relevante para exigir mayor diligencia judicial, pero no un elemento suficiente, por sí solo, para desnaturalizar la conclusión de que la reposición del procedimiento por litisconsorcio necesario sigue siendo, en principio, de índole procesal y no sustantiva.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).