Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 197 de 329652
Tesis
Registro digital: 2032491
Época: Duodécima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: (IV Región)1o. J/1 A (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 14/08/2026 10:22
DERECHOS POR REVALIDACIÓN ANUAL DE PERMISOS EN EL RAMO DE ALCOHOLES. LOS ARTÍCULOS 20 DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025, 21, FRACCIÓN IX, Y 27 DE LA LEY QUE REGULA LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, AMBAS DEL ESTADO DE NAYARIT, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

Hechos: Una persona contribuyente promovió amparo indirecto contra los artículos señalados, al considerar que en sus textos existía contradicción en la época de pago del derecho por revalidación anual de permisos, lo que generaba incertidumbre jurídica. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. Contra esa decisión interpuso recurso de revisión. Argumentó violación al principio de legalidad tributaria.


Criterio jurídico: Los artículos 20 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2025, 21, fracción IX, y 27 de la Ley que Regula los Establecimientos Dedicados a la Producción, Almacenamiento, Distribución y Enajenación de Bebidas Alcohólicas, ambas del Estado de Nayarit, interpretados conforme al artículo 15 del Código Fiscal de la propia entidad, no violan el principio de legalidad tributaria.


Justificación: Del análisis sistemático de los artículos reclamados se advierte que la previsión de distintos lapsos para el cumplimiento de la obligación –primer bimestre del año, y durante los meses de enero a marzo– no constituye una contradicción normativa, sino una regulación complementaria y extensiva del elemento temporal del tributo.

La circunstancia de que la época de pago se encuentre distribuida en diversos preceptos no genera incertidumbre jurídica, ya que del sistema normativo se desprende con claridad suficiente y razonable que la revalidación anual debe efectuarse dentro de los primeros meses del año, con la posibilidad de realizarse, incluso, en marzo.

Conforme al artículo 15 del Código Fiscal del Estado de Nayarit, la aplicación estricta de las disposiciones fiscales se reserva para las que establecen cargas a los particulares, entendidas como las relativas al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, mientras que las demás disposiciones pueden interpretarse mediante cualquier método de interpretación jurídica. Por tanto, la época de pago, al constituir una modalidad de cumplimiento vinculada al elemento temporal de la obligación, es susceptible de ser precisada mediante interpretación sistemática, sin que ello implique vulneración al principio de legalidad tributaria, pues no compromete la determinación de la carga contributiva.

El principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no exige que los elementos de la contribución se encuentren concentrados en un solo precepto, sino que sean determinables con certeza razonable a partir del sistema normativo aplicable, por lo que su previsión en diversas disposiciones no implica invalidez constitucional. En ese contexto, la época de pago no queda al arbitrio de la autoridad administrativa ni genera un estado de incertidumbre jurídica, sino que constituye una modalidad de cumplimiento susceptible de precisarse mediante métodos ordinarios de interpretación jurídica.

De ahí que la coexistencia de disposiciones con redacción diversa no deja al arbitrio de la autoridad la determinación del momento de cumplimiento, ni coloca a la persona contribuyente en estado de indefensión, sino que amplía el margen temporal para satisfacer la obligación respectiva, lo que resulta acorde con los principios de certeza y de seguridad jurídica.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).