Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032509
Época: Duodécima Época
Materia(s): Laboral, Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/23 L (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/08/2026 10:29
ACCIÓN DE RIESGO DE TRABAJO. LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONTEMPLADO EN LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES ACTIVOS Y SINDICALIZADOS, DEBEN SER PARA DEJAR A SALVO SUS DERECHOS PARA QUE LOS HAGAN VALER UNA VEZ SUBSANADO TAL REQUISITO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al fijar los efectos del amparo otorgado a Petróleos Mexicanos ante el incumplimiento por parte de las personas trabajadoras activas y sindicalizadas del requisito de procedibilidad previsto en la referida cláusula, respecto de la acción de riesgo de trabajo.

Mientras que uno sostuvo que derivado de la concesión del amparo la Junta debía determinar que la parte actora no acreditó los elementos de la acción y, en consecuencia, absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas; el otro estimó que debía dejar a salvo los derechos de la persona demandante para que hiciera valer las acciones de seguridad social en la forma que correspondiera.

Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, tratándose de la acción de riesgo de trabajo, el amparo debe otorgarse para que la autoridad laboral responsable deje a salvo los derechos del trabajador a efecto de que los haga valer nuevamente una vez que subsane aquél, o bien, absuelva de la acción intentada?


Criterio jurídico: Derivado de la protección constitucional concedida en favor de Petróleos Mexicanos ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la cláusula 113 de su contrato colectivo de trabajo, tratándose de la acción de riesgo de trabajo, la autoridad laboral debe dejar a salvo los derechos de la persona trabajadora para que los haga valer una vez que subsane el indicado requisito.


Justificación: Las sentencias o laudos que establezcan una condena o una absolución se basan necesariamente en el examen de fondo de la controversia planteada, de modo que no puede haber una resolución que absuelva a la parte demandada en los supuestos en los que no se analiza el fondo del litigio, por no encontrarse satisfechos los presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad.

Lo anterior encuentra apoyo en lo dispuesto en los artículos 837, 840, fracciones III, VI y VII, así como 842 de la Ley Federal del Trabajo, vigente en agosto de 2016.

De esa manera, se aprecia que el estudio de fondo de un litigio constituye un plano de análisis que se abre solamente cuando el relativo a cuestiones procesales o requisitos de procedibilidad ha sido superado, de modo que si no se está en posibilidad de estudiar cuestiones vinculadas con el fondo del asunto, menos aún puede absolverse a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, pues dicha absolución necesariamente implica el examen de las cuestiones de fondo.

En consecuencia, la protección constitucional que se decrete ante la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la mencionada cláusula 113, debe tener como efecto que la autoridad laboral jurisdiccional deje a salvo los derechos de la persona trabajadora actora, para que las acciones de seguridad social las haga valer en la forma que corresponda, una vez subsanada la omisión.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).