Hechos: Una persona mayor de edad, casada y con empleo fijo, quien dijo padecer una discapacidad visual, demandó en un juicio ordinario civil a su progenitor el otorgamiento del pago de alimentos. De forma voluntaria el demandado accedió a otorgar la pensión alimenticia, sin especificar que fuera con motivo del padecimiento alegado. Posteriormente, el padre demandó la cancelación de la referida pensión, bajo el argumento de que sus circunstancias personales habían cambiado y su hija en realidad nunca había necesitado los alimentos que le venía otorgando. Al contestar la demanda la acreedora sostuvo que la cancelación de la pensión alimenticia era improcedente, porque su padre por propia voluntad había accedido a su otorgamiento, además de que no expresó circunstancias novedosas sobre su situación particular. En primera instancia se ordenó la cancelación de la pensión de referencia, determinación que fue confirmada en el recurso de apelación por el tribunal de alzada. Inconforme, la hija promovió amparo directo.
Criterio jurídico: La obligación de los padres de brindar alimentos a sus descendientes con discapacidad cuando son personas mayores de edad y están casadas o en concubinato es subsidiaria a la que en principio tienen éstas con sus propios cónyuges o concubinos.
Justificación: De los artículos 234 y 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se obtiene que los padres tienen la obligación de dar alimentos a sus hijos mayores de edad con discapacidad; mientras que el diverso 233 de esa legislación establece la obligación de los cónyuges y concubinos de brindarse alimentos entre ellos; por lo que teniendo en cuenta que la obligación de proporcionar alimentos por parte de los sujetos obligados, en términos de los artículos 1871 y 1872 del referido código sustantivo, es de tipo condicional suspensiva, los acreedores alimentarios no pueden demandar a cualquiera de los obligados, sino que deben reclamarlos a la persona que la ley establece como responsable en primer lugar para otorgarlos, y sólo ante su falta o imposibilidad, ese deber pasa a los demás obligados.
Aun cuando la legislación de la materia no establece expresamente el orden de prelación para reclamar alimentos por parte de una persona mayor de edad con discapacidad que está casada o vive en concubinato, se considera que la obligación de los padres de brindarle alimentos es subsidiaria a la que en principio tienen los propios cónyuges o concubinos entre ellos, por lo que sólo a falta o por imposibilidad de la pareja, los padres tendrán obligación de ministrarle alimentos a sus descendientes casados o en una relación de concubinato.
Tal postura se explica si se tiene en consideración que la legislación civil regula, en primer lugar, la obligación de los cónyuges de brindarse alimentos entre ellos –artículo 233– y después la obligación de los padres de dar alimentos a los hijos –artículo 234–, lo que se estima guarda relación con el orden de conformación de la familia y las relaciones derivadas de ésta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.