Hechos: En un amparo indirecto el Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional.
Durante el trámite correspondiente se advirtió que los oficios dirigidos a las autoridades señaladas como responsables fueron dirigidos de forma incorrecta, por lo cual se ordenó su reexpedición con la denominación correcta de las autoridades que debían integrar la litis, a fin de notificarlas.
Dichas autoridades interpusieron recurso de queja al considerar que al no haber sido señaladas expresamente por la quejosa como responsables, la persona juzgadora no podía imponerles la carga procesal de rendir los informes previos, ni de cumplir la suspensión concedida.
Criterio jurídico: Es jurídicamente válida la vinculación de autoridades no señaladas como responsables en la demanda de amparo para el cumplimiento de una resolución suspensional, cuando ante la información proporcionada en el sumario se tenga conocimiento de que son las responsables del acto reclamado y las que cuentan con facultades para ejecutar la medida cautelar concedida.
Justificación: El artículo 158 de la Ley de Amparo faculta a las personas juzgadoras para adoptar todas las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de las resoluciones suspensionales, lo cual debe entenderse en un sentido amplio y acorde con el mandato contenido en el artículo 17, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone a las leyes el deber de prever medios eficaces para asegurar la plena ejecución de las determinaciones judiciales.
Para ello, es factible aplicar de manera analógica el artículo 197 de la Ley de Amparo, el cual si bien se ubica en el Título Tercero, relativo al cumplimiento y ejecución de las sentencias, resulta aplicable al cumplimiento de las suspensiones, ya que ambas figuras persiguen un mismo fin: garantizar la eficacia de las resoluciones jurisdiccionales.
En consecuencia, cuando en el incidente de suspensión el órgano jurisdiccional advierta que la autoridad competente para acatar la medida cautelar no coincide con la señalada en la demanda, pero sea informado de la que sí lo es y debe tenerse como responsable, válidamente puede vincularla al trámite del cuaderno incidental y al cumplimiento de la suspensión.
De lo contrario, se correría el riesgo de dejar sin materia el juicio de amparo o de permitir la ejecución del acto reclamado, en detrimento de los derechos humanos de la parte quejosa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.